SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016

Fecha: 01-Feb-2016

a)

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 45 a 59, expresó los siguientes fundamentos: a) No existe un nexo lógico entre el precepto impugnado y la supuesta incompatibilidad con normas, principios y valores supremos de la Constitución Política del Estado; b) Es evidente la imposibilidad material de que los autores puedan gestionar la materialización y defensa de sus derechos, de ahí, surge la necesidad de la creación de organizaciones de gestión colectiva, cuya finalidad última, es la defensa de los derechos de autor y conexos; c) La normativa en materia de ese derecho ut supra, reconoce las organizaciones de sociedades de autores y titulares de derechos conexos, divididas en ramas y especialidades literarias o artísticas; d) El Reglamento de la Ley de Derechos de Autor, prescribe la absoluta libertad para ser parte de estas organizaciones; siendo que, la protección y reconocimiento del derecho de autor no está supeditado a ningún tipo de formalidad; e) La disposición ahora impugnada, únicamente se refiere a la necesidad de un ente para convenir y cobrar los aranceles y/o remuneraciones de cobranza periódica, con relación solo a los derechos de representación o de ejecución pública; dado que, esa tarea se tornaría imposible para los titulares e incluso para las sociedades de gestión colectiva divididas por ramas; f) Tal normativa encuentra su precedente legal en el art. 56 de la LDAu, que justamente dispone que se pueda desarrollar y permitir que la percepción de derechos de ejecución pública, sean efectuadas por una sociedad de recaudación común, posibilitando como es lógico que la distribución de esos recursos quede a cargo de las sociedades respectivas de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, no existiendo en ningún momento dualidad de funciones como denuncia el accionante; g) La normativa impugnada en ninguna parte de su texto refiere la obligatoriedad de que los artistas se afilien a una nueva sociedad; y, h) La creación de esta asociación civil de gestión de cobro deberá ser producto de la voluntad de la organización de gestión colectiva de cada rama, es decir, su creación está supeditada a un asunto de voluntad societaria; por lo que, no se transgredió el derecho de libertad de asociación, sino más bien, la creación de esa sociedad, determinada por el art. 27.9 del DS 23907, importa un ejercicio de la libertad de asociación, en este caso de personas colectivas, por lo que, no contravino ninguna norma superior, mas al contrario, deriva directamente de las mismas, sin duplicar funciones, tampoco evita, mucho menos entorpece o daña derechos reconocidos en la Ley de Derechos de Autor.