SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1 Relación sintética de la acción
El art. 21.4 de la CPE, reconoce el derecho de asociación pública o privada, con el requisito de que sea con fines lícitos; asimismo, el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege la libertad de asociación, estableciendo, además, que el ejercicio de ese derecho solo puede estar restringido por la ley.
El accionante consideró que se vulneró la libertad de asociarse, cuando se obliga a los individuos a hacerlo, si los fines propuestos de tal asociación, son de aquellos que podrían cumplirse por asociaciones creadas por los individuos al amparo de su libertad. En ese contexto, la frase observada de inconstitucional contenida en la parte in fine del art. 29.7 del DS 23907 lesionó la libertad de asociarse voluntariamente, porque los fines propuestos como la cobranza de derechos de autor a través de otra sociedad civil obligatoria, son los mismos que pueden ser perfectamente cumplidos por las sociedades de gestión colectiva, situación que impone una limitación, aún más, si se considera que dicha finalidad de cobrar, administrar y repartir, de estas Sociedades fueron creadas por la propia ley, de manera tal, que tener que asociarse a una segunda sociedad civil lesiona el derecho a la libertad de asociación; toda vez que, esa obligación no está sujeta a las restricciones previstas por ley, relacionadas al interés de la seguridad nacional o de orden público, menos a la protección de la salud, la moral de la seguridad social o los derechos y libertades de los demás; consecuentemente, el artículo impugnado en la frase respectiva contraviene los arts. 21.4 de la CPE; 16.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 22.1 y 22.2 del PIDCP; XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 20.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Con relación a la presunta vulneración del derecho de autor, el accionante señaló que en su concepción patrimonial de cobro, es administrado por sociedades de gestión colectiva, previstas por el art. 64 de la Ley de Derechos de Autor (LDAu), encargándoles cobrar, administrar y repartir el aprovechamiento económico que deriva de ese derecho. En la señalada Ley ut supra, no existe disposición alguna que prescriba la obligatoriedad de constituir una especie de segunda asociación para el funcionamiento de esas Sociedades, sino una simple recomendación prevista en el art. 56.II de la LDAu, en virtud, de que no se puede obligar a nadie a asociarse a otra persona; y, más aún, si de modo independiente, cumplen con la finalidad que se pretende otorgar a la segunda sociedad; es decir, la asociación de sociedades de gestión colectiva; por lo tanto, el hecho de obligar a que las sociedades de los titulares de los derechos de autor y conexos se asocien entre sí, limita o perjudica la acción de cobro, repercutiendo en el ejercicio del derecho de autor en el ámbito patrimonial; toda vez que, esta segunda asociación tiene funciones “duplicatorias” (sic), negando la existencia de las sociedades de gestión colectiva creadas al efecto, mismas, que no podrían realizar la función principal para las que se las crearon, que es, el ejercicio de la concepción patrimonial de los derechos de autor; por lo que, se advirtió, que la normativa impugnada está limitando el derecho de autor, contraviniéndose los arts. 102 de la CPE; 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15.1 inc. c) del PIDESC; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- propenderá
- admitió
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Artículo 410.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de reserva legal
- En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales,
- III.2. Del contenido del art. 56 de la Ley de Derechos de Autor
- de dichos derechos de ejecución pública sea efectuada por una sociedad de recaudación común sin perjuicio de que la distribución quede a cargo de la sociedad respectiva de los autores, de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, reconocidas de conformidad al Título XIII de la presente Ley
- III.3.1. Juicio de constitucionalidad de la normativa impugnada en relación a los arts. 21.4 de la CPE; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 del PIDCP; XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que protegen la libertad de asociación
- Fragmento 16
- III.3.3. Del análisis de constitucionalidad del art. 27.9 in fine del DS 23907 con relación al art. 109.II de la Norma Suprema, que protege el principio de reserva legal
- Fragmento 18
- III.3.4. Del análisis de constitucionalidad con relación al art. 410 de la CPE, que protege los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- CONSTITUCIONALIDAD