SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016

Fecha: 11-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, la justicia constitucional no puede considerar a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, normas jurídicas que ya no se encuentren vigentes, por cuanto, carecería de objeto efectuar la labor de contraste y de control de constitucionalidad respecto a éstas; así, las normas derogadas cuya constitucionalidad es cuestionada en esta vía, no tienen sustento de relevancia constitucional, al no ser parte del ordenamiento jurídico vigente.

           De lo obrado se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta fue promovida mediante AS 069/2014-D de 10 de junio; sin embargo, la Disposición Derogatoria Única de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, determinó que: “Se deroga el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Si bien a tiempo de ser promovida la presente acción de inconstitucionalidad concreta, la norma impugnada -art. 10.I de la L212- se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico; empero, a partir del 29 de diciembre de 2014, dicho precepto legal fue derogado expresamente por la Disposición Transitoria Única de la L620, lo cual impide se active la presente acción, pues la problemática jurídica planteada carece de relevancia constitucional debido a que la normativa cuestionada ya no tiene vigencia, existiendo una imposibilidad material de efectuar el control normativo, pues no se cumpliría con su objeto -depuración del ordenamiento jurídico, expulsando los preceptos normativos que se aparten o contradigan la Ley Fundamental-, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

Con relación al art. 775 del CPC, corresponde referirse a lo preceptuado por el segundo párrafo de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que, determinó: “Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma”, por lo que, esta Ley reguló la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, estableciendo que la otrora Corte Suprema de Justicia cambiara de denominación a Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin vigencia y fuera del ordenamiento jurídico las normas contrarias a sus preceptos, por lo que la frase cuestionada “… ante la Corte Suprema de Justicia…” del art. 775, se entiende que ya no se encuentra vigente, por cuanto por disposición posterior -Ley del Órgano Judicial- fue dejada sin efecto, al ser contraria al ordenamiento jurídico vigente.

Conforme a la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, aplicada en el otro precepto normativo cuestionado de inconstitucional, corresponde declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 775 del CPC en la frase: “… ante la Corte Suprema de Justicia…”, por cuanto, la justicia constitucional se encuentra impedida de efectuar el control normativo en esta vía, al no estar en vigencia la norma cuestionada; pues, la contradicción con la Ley del Órgano Judicial ocasionó su derogación; es decir, al no ser parte del ordenamiento jurídico vigente, existe la imposibilidad material de efectuar el control normativo, por no poderse cumplir con su objeto que es el depurar el ordenamiento jurídico vigente, expulsando las normas jurídicas que se aparten o contradigan de los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado.