SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
1)
Willy Antezana Rocha, Gerente y Vladimir Arias Bascopé, Superintendente de Servicios Generales de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) El Auto Supremo 025 de 11 de febrero de 2015, establece que no todos los trabajadores por cuenta ajena comparten los mismos derechos, pues existen casos diferenciados según la naturaleza del servicio; en función además, al criterio de proporcionalidad que obliga a dar a cada cual lo adecuado en circunstancias de tiempo, modo y lugar; 2) Los accionantes señalan haber sido desvinculados de manera injustificada, cuando es de conocimiento público que la empresa EMIRSA cerró sus operaciones de extracción minera y de exportación de minerales; 3) Al desarrollar tareas de obreros al interior de la empresa; el 15 de mayo de 2015, se emitió preavisos con fecha límite al 15 de agosto, reduciendo la planilla de trabajadores de 304 a 39 debido al cierre de operaciones, con base en dos informes técnicos del Ministerio de Minería y Metalurgia: “1145 del D.P. 377/2014” (sic), dirigidos por el Jefe de la Unidad de Geología, al Ministro del ramo, que refieren el agotamiento de reservas y recursos mineralógicos en las minas Coricollo y Corichaca de propiedad de la empresa EMIRSA, ante la falta de viabilidad técnica, económica y social, por cuanto recomiendan completar las actividades de cierre ambiental; 4) La baja rentabilidad agravada por el desequilibrio de una coyuntura adversa al precio del oro; fue explicada a los trabajadores, quienes en su mayoría firmaron sus finiquitos de desvinculación, optando por los beneficios sociales visados por el Ministerio de Trabajo, con lo cual el preaviso se apegó a la ley con el tiempo suficiente para acogerse a una nueva fuente laboral en vista de su próxima cesantía, más aun si tal instituto no fue derogado o abrogado por ninguna disposición constitucional; 5) Los beneficios sociales de los demás trabajadores se depositaron en cuentas del Ministerio de Trabajo a la finalización del contrato laboral, en virtud a que la referida empresa tenía quince días para su pago, caso contrario se aplicaba una multa; 6) La Sala Primera Contenciosa y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cierre de una gerencia en específico, mediando preaviso y similar argumentación fundó la resolución del contrato de trabajo frente al despido intempestivo, debido a que se tuvo conocimiento del momento en que fenecería el contrato, más aún si la cadena de explotación y la empresa estaban en cierre y no podría ser obligada a trabajar a pérdida; y, 7) La conminatoria 039/2015 e Instructiva 009/2015, denunciados como vulnerados, carecen de fundamentación, por lo cual no constituyen un dispositivo generador que active un pedido de reincorporación mediante la acción de amparo para reintegrar 22 personas, 16 mediante conminatoria y 6 con instructiva, por inobservar el debido proceso, en la forma prescrita por la SC 0924/2013-L de 26 de agosto, cuya vulneración efectúa el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro al prescindir de los estándares mínimos del debido proceso, que motiva denegar la tutela sin ingresar al fondo; pues es incongruente reincorporarlos a puestos que no existen y siendo dirigentes que gozan de fuero, más aun si no es posible comparar una instructiva con una conminatoria que han sido objeto de solicitudes de nulidad ante la imposibilidad de su cumplimiento y cuyo error está obligado a enmendar conforme dispone la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, o declinar competencia para que un Juez laboral resuelva el caso, pues obligaría a la empresa a operar con 19 trabajadores, lo cual no es posible, pidiendo denegar la presente acción de defensa, con costas y penalidades de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La protección del derecho al trabajo
- La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.2.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral inmersa en el derecho al trabajo
- CONFIRMAR en todo