SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
III.2.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral inmersa en el derecho al trabajo
En este sentido, a propósito de lo establecido en la Conclusión II.1, se advierte el agotamiento de la vía administrativa a través de la RM 552/15, dictada por la máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que dispuso dejar sin efecto los memorándums de preaviso de 14 de mayo de 2015, emitidos por la empresa EMIRSA; luego de lo cual, no existe antecedente alguno por el cual se demuestre que dicha empresa hubiera interpuesto acciones judiciales para revertir tal determinación y toda vez que procedió a ejecutar el despido anunciado, sin contar con el respaldo de otro fallo que se pronuncie en contrario; los accionantes tienen la posibilidad de denunciar nuevamente este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, fundando su petición en la disponibilidad de su derecho a la estabilidad laboral, precisamente ante un despido unilateral y discrecional –sin causa justificada– toda vez que la citada empresa no tuvo la diligencia o previsión de recurrir a la vía judicial.
En estas circunstancias, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitió dos resoluciones de rango administrativo, consistentes en la Conminatoria 039/2015 y el Instructivo 009/2015 que ordena a la empresa EMIRSA, a la reincorporación de 22 trabajadores, de los cuales, únicamente 19 acudieron a la acción de amparo constitucional, conforme a la previsión señalada en los parágrafos IV y V del DS 0495.
Al efecto, considerando que la indicada Jefatura Departamental de Trabajo conminó a cumplir una reincorporación laboral que no fue obedecida; acorde a la normativa establecida, ésta jurisdicción constitucional, por el carácter obligatorio asignado a dichas conminatorias únicamente verifica su emisión sin analizar la prueba o los elementos que la justifican en el ámbito administrativo, allanándose al cumplimiento del art. 109.I de la CPE, bajo cuya nomenclatura la estabilidad laboral constituye un derecho tangible, protegido por la Norma Suprema cuya aplicación es directa e inmediata e implica que en el marco del derecho al trabajo, el Estado debe cumplir y efectivizar los mecanismos de defensa de las políticas estatales, en el orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a empoderar un trabajo estable, garantizando eficazmente a los trabajadores que ante cualquier despido unilateral, por cualquier causa o motivo injustificado del empleador serán protegidos oportunamente, conforme establece el art. 49.III de la CPE, y toda vez que persiste el despido de los accionantes, corresponde concederles tutela a fin de garantizar su reincorporación inmediata.
Según lo expuesto, si bien le corresponde a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa brindar la tutela solicitada en contra de despidos injustificados; a su vez, el empleador por disposición del par. IV del DS 495, tiene expedita la jurisdicción laboral para impugnar la misma conminatoria sin que este hecho autorice la suspensión de la reincorporación impuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La protección del derecho al trabajo
- La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.2.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral inmersa en el derecho al trabajo
- CONFIRMAR en todo