SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2016

Fecha: 17-Feb-2016

en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto

  Por otro lado, respecto al alcance de esta acción de control normativo, cabe señalar que a través de la acción de inconstitucionalidad no se efectúa un análisis del caso concreto, sino únicamente de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, cuando indicó que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto(las negrillas nos pertenecen).

  Ahora bien, el anterior Tribunal Constitucional en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1964, subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución “final” del proceso judicial o administrativo, impidiendo el planteamiento de esta acción en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otros), y en general, de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otros), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), y de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio) y  el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros).

  No obstante de lo anterior, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, este Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló que: …el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”.