SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2016

Fecha: 17-Feb-2016

i)

En ese contexto, y en relación al primer argumento alegado, si bien se indica que el art. 52 de la LRDPB, sería contrario a preceptos constitucionales por el hecho de no poder activar en el proceso disciplinario, otro tipo de excepciones e incidentes a más de la prescripción de la acción o cosa juzgada, el accionante no señala ni acredita objetivamente qué medios de defensa previstos por la jurisdicción penal serían viables y procedentes en el proceso policial que se sigue en su contra; omisión que permite establecer dos aspectos concretos que impiden efectuar un análisis de fondo, siendo estos: i) La pretensión constitucional en si misma está dirigida a que esta jurisdicción efectúe un control de legalidad entre la normativa contenida en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y las previstas en el Código de Procedimiento Penal; labor que el constituyente no le encomendó a este alto Tribunal; toda vez que, son las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa a quienes corresponde dilucidar tal aspecto en un determinado caso concreto, tal como lo desarrolló nuestra jurisprudencia constitucional; y, ii) Conforme se expuso ut supra, siendo que a partir de la SCP 0646/2012 de 23 de julio, el control de constitucionalidad se amplió a las normas de carácter adjetivo -incluidas las empleadas para resolver incidentes o excepciones-, el accionante incumple con el presupuesto de oportunidad en cuanto al planteamiento de su acción de inconstitucionalidad concreta, pues los antecedentes adjuntos como los relatados, no dan constancia que el mismo hubiese activado en el curso del proceso disciplinario algún medio de defensa traducido en los incidentes o excepciones previstos por la jurisdicción penal, que a criterio suyo sean viables en el proceso iniciado en su contra, de cuya sustanciación emerja el planteamiento de esta acción normativa, incumpliendo así lo previsto por el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Así, este Tribunal, evidencia que la demanda presentada por el ahora accionante, se limita a transcribir normas de la Constitución Política del Estado invocadas como vulneradas, así como instrumentos internacionales de Derechos Humanos, pero no los relaciona ni vincula con el art. 102 de la LRDPB, que también acusa de inconstitucional; dicho en otros términos, no se evidencia el análisis comparativo en ambos textos, que explique la contradicción o vulneración de la Constitución y de qué manera sus derechos fundamentales se verían afectados o cómo surge la duda razonable que le obligo a formular la acción de inconstitucionalidad concreta, menos refiere de forma objetiva en qué medida el mencionado precepto legal le impide asumir su defensa, señalando tan solo que los plazos previstos para el proceso disciplinario policial son muy cortos, lo que no permite preparar una adecuada defensa con un tiempo suficiente.

Finalmente, lo relacionado precedentemente, permite determinar que el accionante no fijó de manera clara y concreta los cargos requeridos para efectuar el test de constitucionalidad, limitándose a citar normas de la Constitución Política del Estado sobre derechos y principios que estima vulnerados, así como instrumentos normativos de carácter internacional efectuando tan solo apreciaciones genéricas, omitiendo fundamentar de qué manera los arts. 52 y 102 de la LRDPB, lesionan los derechos fundamentales que invoca en su demanda, lo que constituye un incumplimiento de presupuestos esenciales para que este Tribunal Constitucional Plurinacional analice el fondo de la pretensión expuesta.