SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

II.6.

II.6. Mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2015, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Shido Shiro Tanaka Arauz, contra el Auto interlocutorio 45-A/2015, disponiendo su revocatoria y determinando en consecuencia la prescripción de la acción penal seguida contra el imputado y el archivo de obrados, basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) El planteamiento de la excepción de prescripción se realizó de acuerdo a lo establecido por el art. “29.3) del Código Penal”, que establece que “ La acción penal prescribe en tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad” ; el delito previsto y sancionado por el “art. 200” del CP, establece una pena privativa de libertad de seis meses a dos años; 2) De los antecedentes del cuaderno procesal se puede establecer que el aviso de inicio de investigaciones es del 14 de noviembre de 2014 y la imputación formal contra el imputado Shido Shiro Tanaka es del 13 de febrero de 2015; 3) Es importante recordar que la institución jurídica de la prescripción es un instrumento jurídico en virtud del cual cesa el ejercicio de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un determinado periodo de tiempo fijado por ley, ante el poder-deber del Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, surge también el derecho de resistir ese ´poder, es por eso que el legislador ha establecido ciertas reglas para limitar el ejercicio de la potestad punitiva; 4) La prescripción en general es la figura jurídica por medio de la cual se adquieren derechos o se liberan obligaciones en virtud del transcurso del tiempo que la ley disponga; 5) En el caso de autos el imputado pretende a través de la interposición de la excepción de prescripción de la acción penal, extinguir la acción penal por haber transcurrido más de tres años desde que supuestamente se cometió el delito que se imputa, previsto por el art. 200 del CP, cuya pena es de seis meses a dos años y que durante este tiempo no ha existido causa de interrupción previsto en el art 31 del CPP; 6) La jurisprudencia constitucional en la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, señaló respecto a la prescripción de la acción penal que : “El derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado de manera expresa; sin embargo del contenido de varias normas se denota que implícitamente se asegura su ejercicio, los arts. 115.I y 178 del CPE, son normas que estipulan el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta y oportuna y sin dilaciones; 7) El “Nuevo Código de Procedimiento Penal” cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal, consecuentemente es posible interponer esta acción en cualquier momento del proceso; 8) En el presente caso, el delito de falsificación de documento privado pertenece a la categoría de delitos instantáneos y se habría cometido el 20 de marzo y 26 de junio de 2010, y la imputación data del 13 de febrero de 2015 y la notificación el 2 de marzo del mismo año, habiendo transcurrido más de tres años sin que exista causal de suspensión o interrupción; y, 9) Con relación al Ministerio Público, al momento de que asuma la imputación debe hacerlo bajo el principio de objetividad; es decir, tomando en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, mismo que será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (fs. 41 a42 vta.).