SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

III.3.

En la presente problemática, el accionante refiere que dentro del proceso penal que inició contra Shido Shiro Tanaka Arauz por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, en primera instancia la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando mediante el Auto interlocutorio 45-A/2015 de 23 de marzo, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por el imputado determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental, que se resolvió en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, compuesta por los Vocales ahora demandados, quienes revocaron la Resolución mencionada, mediante el Auto de Vista de 10 de mayo de 2015, dispusieron la prescripción de la acción penal y su correspondiente archivo de actuados; sin embargo, refiere el accionante que en el Auto de Vista emitido por las autoridades ahora demandadas, estas incurrieron en un lapsus, puesto que sólo tomaron en cuenta el delito de falsificación de documento privado y no así el delito de uso de instrumento falsificado, sin observar que ambos tipos penales fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público en la imputación formal. En tal sentido, correspondía que los Vocales, declaren la prescripción de la acción penal solamente por el delito de falsificación de documento privado sin disponer el archivo de obrados, puesto que existía otro delito tipificado en la imputación formal como es el uso de instrumento falsificado, delito al que no alcanza la prescripción, motivo por el cual debió continuar el proceso penal respecto a este tipo penal.

Por tal motivo, según el accionante, el Tribunal de apelación, vulneró el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica, al no haber realizado un análisis del carácter jurídico de la resolución de imputación formal y no haber tomado en cuenta la concurrencia de dos tipos penales como son la falsificación de documento privado y el uso de instrumento falsificado.

Con los antecedentes expuestos precedentemente y de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, se observa la falta de identificación y citación de terceros interesados, que en este caso recae en el imputado Shido Shiro Tanaka Arauz, quien en un principio se benefició con la emisión del Auto de Vista de 10 de mayo de 2015, que dispuso la prescripción de la acción penal en su favor, por tal motivo el Tribunal de garantías, independientemente de la omisión incurrida por el accionante, en la falta de identificación del tercero interesado mencionado, debió disponer su citación, máxime si se toma en cuenta que en el presente caso, en pos de que la emisión de la resolución que pudiera emerger de la audiencia de esta acción tutelar pueda afectar sus derechos o intereses, en tal sentido debió otorgarse al accionante el plazo de subsanación de setenta y dos horas para que cumpla con el requisito omitido, conforme al art. 30 del Código Procesal Constitucional, por tratarse de uno de los requisitos que debe contener una acción de defensa, en resguardo de la garantía del debido proceso y de quienes pueden ser afectados con el resultado de la acción constitucional; en ese entendido, y en aplicación de la jurisprudencia que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián y encargado del cumplimiento de la Constitución Política del Estado, velar por el cumplimiento del debido proceso constitucional y la igualdad jurídica, al existir un tercero interesado con interés legitimo en el proceso que debe ser citado y escuchado en pos de asumir la defensa de sus derechos y garantías constitucionales.

Por tales circunstancias al haberse advertido una omisión tanto por la parte accionante, en no identificar o nombrar al tercero interesado, así como por el Tribunal de garantías por no haber ordenado su subsanación, en el presente caso corresponde denegar la tutela sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.