SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
denegó
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 181 a 189, por la cual denegó la tutela solicita da sobre la base de los siguientes argumentos: a) La normativa que respalda la formulación de una excusa por parte de una autoridad en virtud a las causales señaladas en el art. 347 del CPC, citando el Auto Supremo 187/2014 de 25 de noviembre, orienta de manera clara como deben ser analizados los aspectos relativos a las excusas que formulan los jueces dentro de la tramitación de los procesos y de ser elevado en consulta los mismos, cuál es el fallo que debe emitir la autoridad superior; y la circular 16/03 de 20 de septiembre de 2003, que fue emitido con el objeto de evitar abuso de las causales de excusa, entre ellas la prevista en el numeral 9 del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), concordante con el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y con el numeral 8 del art. 347 del CPC, en ese sentido el art. 187.5 de la LOJ considera como falta grave la emisión anticipada de criterio sobre asuntos que el juez o magistrado está llamado a conocer o sobre aquellos pendientes en otros tribunales; situación enmarcada en el ámbito de las faltas disciplinarias con la obligación de remisión de antecedentes para el procesamiento respectivo; b) Respecto al memorial de 22 de junio de 2015, señalan que contaba con un destinatario que era el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su consideración, entendiéndose que con este el Juez justificó los fundamentos emitidos en la Resolución “33/2014”, dentro del proceso ejecutivo; que le sirvió de base a efectos de su excusa encuadrada en la causal 8 del art. 347 del CPC, que elevada en consulta, se declara ilegal, mediante Auto de Vista 19/2015, al manifestar que dicho escrito no constituiría un anticipo de criterio ya que la causa se encontraría en ejecución de sentencia, por cuanto no se estaría dilucidando el fondo sino cuestiones accesorias, razón por la cual su excusa no se encontró dentro de la causal invocada; razonamiento que conllevó a evidenciar que la resolución de 21 de agosto de 2015, contiene la fundamentación precisa para justificar la declaratoria de ilegalidad de la excusa formulada, por lo que no existiría vulneración al debido proceso en su componente fundamentación; c) En cuanto al juez natural refieren que al haberse declarado la ilegalidad de la excusa, se mantiene al juez natural que conoció el caso desde el momento en que se apeló el incidente de nulidad, razón por la que advertidos de que el excusante incurrió en error, debe rectificarlo, aclarando que al declararse nula la Resolución 33/2014, esta deja de existir por lo que no surte efectos legales y no puede ser utilizada como una justificación de que ya emitió criterio anticipado, razón por la cual los fundamentos de la resolución de excusa no fueron considerados como anticipo de criterio; d) Respecto al derecho de igualdad, no existe vulneración ya que la resolución dictada por los demandados fue emitida en aplicación de la normativa procesal civil que expone las causales de excusa; y, e) Referente a la vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva señalaron que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 517 del CPC, en el entendido de que la ejecución de los autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa; y que al declarar la ilegalidad de la excusa se estuviera dilatando el proceso; haciendo hincapié en que los accionantes al haber activado el amparo constitucional consiguieron una resolución favorable, sin embargo, no activaron los mecanismos que la norma procesal constitucional establece a los fines del cumplimiento de una resolución constitucional, citaron el Auto Supremo “146/2014” por el cual argumentan que el justificativo que invoca el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, como causal de su excusa, no es válido a raíz de que las opiniones vertidas en el Auto de Vista 33/2014, ya no existen ya que al ser anuladas quedaron sin efecto legal alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo