SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y juez natural, a la igualdad, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial y efectiva; por cuanto, dentro de un proceso ejecutivo en el cual ellos adquirieron un bien en remate, plantearon una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 33/2014 que anuló obrados hasta fs. 37; que les fue concedida dejando sin efecto la Resolución impugnada, y disponiendo que el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, emita nueva resolución; ante este hecho, esa autoridad formuló excusa en amparo a la previsión contenida en el art. 347 inc. 8) del CPC, manifestando haber emitido criterio antelado mediante escrito de 22 de junio de 2015, excusa que elevada en consulta fue declarada ilegal por los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 19/2015, que según el criterio de los ahora accionantes, carece de fundamentación.
Ingresando al fondo de la problemática en cuestión, es necesario contextualizar la sucesión de hechos, en esa tarea, de las literales que cursan en obrados, que fueron especificadas en el apartado de Conclusiones se tiene, que en efecto contra el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, los ahora accionantes interpusieron una acción de amparo constitucional; por cuanto, resolviendo un incidente interpuesto por una tercera persona dentro del proceso ejecutivo, anuló obrados dejando sin efecto su adjudicación de un bien inmueble en remate.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 concedió la tutela, ordenando que el Juez demandado emita una nueva resolución debidamente fundamentada, en ese trascurso y después que le notificaron con esa determinación, la autoridad judicial, a través de memorial de 22 de junio de 2015, manifestó que se ratificaba y mantenía firme en el criterio que era necesaria la nulidad procesal para reencaminar la causa conforme a derecho a fin de evitar vulneraciones de derechos y afectación al debido proceso y solicitó que lo expuesto se tenga presente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión de la acción de amparo constitucional citada.
Lo expuesto por el Juez de la causa, en el merituado memorial de 22 de junio de 2015, es la causa que motivó la formulación de su excusa amparándose en el numeral 8 del art. 347 del CPC, disponiendo la remisión de la causa al juez llamado por ley, en este caso, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, quien a través de Auto de 12 de agosto de 2015, en descuerdo con la excusa la elevó en consulta recayendo en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que emitieron el Auto de Vista 19/2015, por el que se la declaró ilegal; argumentando que en la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías le ordenó de manera categórica dictar una nueva resolución de acuerdo a los lineamiento expuestos en la SCP “12/2015”, además de ello, si bien afirmó el Juez demandado, adelantado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, a más de referirse sobre los puntos resueltos por el Tribunal de garantías, el memorial de 22 de junio de ese año, resultaba siendo un informe complementario, que propiamente no constituye una manifestación de opinión.
Sobre la base de estos antecedentes se tiene que el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, presentó el mentado memorial de 22 de junio de 2015, con la suma “para consideración y revisión”, solicitando en su parte final : “…se tenga presente lo expuesto en el presente escrito por el Tribunal Constitucional Plurinacional…”(sic); en ese orden el memorial indicado, en efecto se trata de un informe complementario al primero, presentado por dicha autoridad dentro de la acción de amparo constitucional presentada en su contra; que no puede ser asimilado como un anticipo de criterio; dado que aquella manifestación fue expresada a causa del planteamiento de la acción de amparo constitucional, informe que la autoridad o persona demandada se encuentra compelida de presentar en observancia al derecho a la defensa, en ese mérito, no se podría tener lo expresado en ella, como una manifestación de criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio, motivo por el que resulta coherente que las autoridades ahora demandadas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hayan emitido el Auto de Vista 19/2015, declarando ilegal la excusa formulada por antedicho Juez.
Consecuentemente la Resolución impugnada en la presente acción tutelar, se encuentra debidamente fundamentada, guardando lógica al querer conservar al juez natural quién conoció el caso a través de un recurso de apelación, por cuanto al incurrir en error respecto a la dictación del Auto 33/2014 dentro el proceso ejecutivo, es precisamente esa autoridad quien debe rectificar dicho error sobre la base de los parámetros y directrices señaladas en la Resolución 19/2015; constatándose además que los Vocales se pronunciaron en estricta observancia de la normativa procesal civil; por cuanto, en el caso específico la causal invocada no constituiría criterio anticipado, conforme ya fue explicado.
En consecuencia se constata que las autoridades demandadas no incurrieron en las vulneraciones alegadas por los accionantes, puesto que su actuar se enmarcó en disposiciones legales aplicables al caso y emitieron el Auto de Vista cuestionado, conforme a derecho y con la debida fundamentación y motivación.
Por lo anotado, la situación analizada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente las normas que regulan esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo