SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción


Dentro del proceso ejecutivo de cobro de dinero interpuesto por Rodolfo Jiménez Carpio contra Maria Angélica Bolaños Huayta y Ricarda Escóbar López, se emitió la Sentencia 02/2012 de 12 de enero, que declaró probada la demanda, procediéndose al remate del bien sujeto a embargo, el cual fue adjudicado por los ahora accionantes, mediante minuta de 2 de octubre de 2012, circunstancias en que se procedió con el desapoderamiento del inmueble.

Edzon Alfredo Ledezma Amurrio, tercero interesado dentro del proceso ordinario, planteó incidente de nulidad, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2014, el que una vez apelado, dispuso la anulación de obrados hasta fs. 73 del proceso ejecutivo, desconociéndose los derechos adquiridos por los accionantes, inclusive se cuestionó el derecho de propiedad así como el procedimiento para el remate y la adjudicación, extremos que no fueron demandados por nadie; como consecuencia de aquella determinación, interpusieron una acción de amparo constitucional, que concedió la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 33/2014 de 24 de noviembre, debiendo dictarse nueva resolución en observancia a lo estipulado en la SCP “12/2015”.

Precisan, que el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro demandado, dentro de dicha acción de amparo constitucional, presentó el informe respectivo y después suscribió otro complementario el 22 de junio de 2015 para su remisión y revisión por el Tribunal de garantías; por ese motivo, es decir, por el contenido de este último, los ahora accionantes interpusieron recusación contra dicha autoridad, la que no fue tratada ni considerada y tampoco el cuaderno procesal remitido.

En ese orden, el merituado Juez, en aplicación a la causal establecida en el numeral 8 del art. 347 del Código Procesal Civil (CPC), formuló excusa profiriendo el Auto de 12 de agosto de 2015, por encontrarse comprometida su imparcialidad y por haber anticipado criterio, disponiéndose la remisión de obrados al juez llamado por ley -Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro-  quien emitió el Auto de 12 de agosto de igual año, quien decidió elevar en consulta la excusa ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, instancia que labró el Auto 19/2015 de 21 de agosto, declarándola ilegal, mismo que efectuó apreciaciones erradas y arbitrarias, al señalar que el escrito de 22 de junio de 2015 se refiere a puntos resueltos por el Tribunal de garantías, considerándose como una especie de informe complementario el cual no constituiría una manifestación de opinión, antes de haber tenido conocimiento de la causa sino en su transcurso, porque la causa se encontraría en etapa de ejecución de sentencia, considerándose que en el proceso ya no se tienen que debatir temas de fondo sino cuestiones accesorias al litigio; utilizando además en su fundamento términos o procedimientos que la ley no regula y aun cuando fuese en su concepto “informe complementario” es inexplicable que se sostenga que el mismo no constituye una manifestación de opinión antes de haber tenido conocimiento de la causa tratándose de una cuestión accesoria ya que el fondo fue dilucidado.

En criterio de los accionantes este “informe complementario” se constituye en un criterio anticipado, por cuanto ya se sabe que se resolverá, como lo hizo anteriormente; es decir, anulando obrados, aspecto que debió considerarse por los Vocales demandados, resguardando el principio de imparcialidad  que forma parte del debido proceso,  ya que al mantenerse el criterio anticipado se quiebra el derecho al juez natural, mismo que va directamente vinculado con la predictibilidad de los juicios; considerándose que la decisión asumida por las autoridades recurridas condena a un fallo pre anunciado en desmedro de los accionantes como adjudicatarios de un bien legalmente rematado, además que al negar la excusa se estría conllevando a una eternización de la causa en franco desafío a los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, idoneidad, celeridad, y otros componentes del debido proceso.