SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016-s2

Fecha: 01-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los ahora accionantes denuncian como acto lesivo de su derecho a la libertad el que habiendo sido beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva y solicitado audiencia de modificación de dicha medida en lo relativo a la sustitución de la fianza económica que les fue impuesta; la autoridad judicial demandada, indebida e ilegalmente, “rechazó” su petición, argumentando que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante contra la cesación de su detención preventiva, ocasionando su detención ilegal.

Al respecto, revisados los antecedentes adjuntos al expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, habiendo los imputados impetrado mediante memoriales de 7 y 9 de septiembre de 2015, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, modificación de la medida sustitutiva de la fianza económica impuesta en su favor por una de carácter real, adjuntado el documento original de la garantía ofrecida; su homólogo Tercero -ahora demandado-, quien fungía en el referido cargo en suplencia legal del titular de la causa, a través de proveído de 15 de septiembre de 2015, difirió su resolución, disponiendo que los ahora accionantes, reserven su solicitud de modificación hasta tanto el Tribunal superior se pronuncie respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante, argumentando que al encontrarse pendiente de resolución existía un impedimento legal justificable para no atender dicha solicitud, por cuanto al no estar ejecutoriada la resolución que concedía la cesación de su detención preventiva podía ser revocada, modificada, anulada o confirmada por dicha instancia; ante lo cual, posteriormente, el 25 del indicado mes y año, los accionantes en conocimiento de que el recurso de apelación pendiente fue resuelto el 23 y 24 de igual mes y año, confirmando el fallo impugnado, aduciendo no existir ningún trámite pendiente, impetraron nuevamente al Juez cautelar demandado, señale audiencia para modificación de la medida cautelar, solicitando la sustitución de la fianza económica por la garantía real del inmueble; ameritando que dicha autoridad a través de proveído de 1 de agosto del indicado año (fecha de interposición de la presente acción tutelar), programe el actuado solicitado para el 8 de octubre de igual año, a horas 11:30, luego de que el 29 del citado mes y año, a horas 17:15, fuese devuelto el recurso de apelación aludido, según consta el cargo de recepción de dicho Juzgado, disponiendo la autoridad judicial demandada, por decreto de 1 del referido mes y año, el “cúmplase” con el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que mediante Auto de Vista de 24 del indicado mes y año, confirmó la Resolución impugnada, manteniendo subsistentes las medida sustitutivas impuestas en favor de los accionantes.

En ese entendido, de las circunstancias descritas se tiene respecto al supuesto “rechazo de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar”(sic) alegado por los accionantes, que el Juez cautelar ahora demandado al emitir el proveído de 15 de septiembre de 2015, no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales denunciados, por cuanto no desestimó la solicitud de sustitución de fianza como afirman los ahora accionantes, sólo postergó el tratamiento del petitorio en tanto el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la Resolución que determinó su cesación a la detención preventiva; lo que permite concluir que activaron indebidamente la presente acción tutelar, por cuanto el Juez de la causa por lógica procesal no podía pronunciarse respecto a dicha pretensión sin que fuese resuelta la cuestión principal, como lo era el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, el que conforme se advierte de actuados procesales, emitida que fue dicha determinación, la audiencia impetrada fue señalada de forma inmediata para el 8 de octubre de igual año a horas 11:30; consecuentemente, al no advertirse actuación ilegal o indebida de la autoridad judicial demandada que implique afectación del derecho a la libertad de los ahora accionantes, corresponde en el marco de lo establecido por el art. 125 de la CPE, y entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico precedente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela impetrada al no encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de protección de la acción de libertad.