SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
a)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus representantes legales en audiencia y mediante informe escrito de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 226 a 229, informa que: a) Con relación a la inmediatez, el hecho supuestamente vulneratorio de derechos se inicia el 9 de febrero de 2006, fecha en la cual se notifica al ahora accionante la declaratoria de ejecutoria de la Resolución Comisión de Reclamación 796/05 de 22 de diciembre de 2005, habiendo transcurrido nueve años y por ende el plazo de seis meses previsto para la interposición de la presente acción tutelar está superabundantemente superado; b) En cuanto a la subsidiariedad, contra la resolución que declara ejecutoriada la Resolución de Comisión de Reclamación 796/05, el accionante no formuló el recurso de apelación respectivo, acude a la presente acción tutelar sin observar su naturaleza; c) Respecto a la legitimación pasiva, la Resolución 013859 fue emitida por la Comisión de Calificación de rentas compuesta por tres servidores públicos (Presidente, Secretario y Vocal), y el accionante dirige la acción únicamente contra el Director General Ejecutivo del SENASIR; y, d) El SENASIR no vulneró los derechos a la seguridad social y jubilación del accionante únicamente siguió los procedimientos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social;
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento
- pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano
- III.3. Sobre el derecho a la jubilación
- el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo
- impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar; pues las jubilaciones tienen un fin eminentemente social, que no cabe poner en tela de juicio
- Fragmento 32
- III.4. Análisis del caso concreto
- Procedimiento Automático
- 3° Disponer