SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano

           En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, la subsidiariedad constituye un principio rector de la acción de amparo constitucional, cuya base constitucional se encuentra prevista en el art. 129. I de la CPE y desarrollado en el art. 54 del CPCo y que implica el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales y, sólo en caso de persistir el acto ilegal, el agraviado se encuentra facultado para acudir ante esta jurisdicción a través de la presente acción tutelar; ello implica que las transgresiones a los derechos fundamentales en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, previamente deben ser reclamadas en el mismo proceso y reparadas por las mismas autoridades que tienen a su cargo conocer y resolver la controversia suscitada entre las partes intervinientes, mediante los mecanismos de impugnación y/o defensa establecidos por la norma jurídica de la materia pertinente.

La acción de amparo constitucional, no es una instancia adicional del proceso principal y menos un recurso ordinario destinado a reparar las lesiones a los derechos fundamentales suscitados en el trámite de los procesos, sino que, se erige en una acción tutelar cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando los mecanismos ordinarios de protección resultaron inidóneos e inoportunos para el restablecimiento y tutela de los derechos presuntamente conculcados.

No obstante de ello, conforme se tiene transcrito precedentemente, la jurisprudencia constitucional identifica y fundamenta ciertas circunstancias y situaciones que ameritan el abstraerse de la observancia del principio de subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional, para hacer efectivo el restablecimiento de derechos.

Al respecto, resulta necesario aclarar que dicho razonamiento jurisprudencial constituye una excepción a la regla prevista en los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo, y en consecuencia, concluir que en materia de seguridad social, con la finalidad de prevalencia del derecho sustancial frente a la formal, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede prescindir de las formalidades para asegurar la vigencia de los derechos sociales y efectivizar la protección de dichos derechos.

Entonces, la prescindencia o abstracción de la observancia del principio de subsidiariedad únicamente tiene por finalidad otorgar una protección constitucional reforzada a grupos de personas que se sitúan en una posición de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos mayores vinculados a derechos sociales como la jubilación y es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la jubilación, habiendo iniciado los trámites para sus certificación de aportes en desde la gestión 2002 sin que hasta la fecha -pese a sus constantes reclamos-, se reconozca la totalidad de sus años de servicios prestados y aportes respectivos.