SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual.

De esta forma, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, en el caso que nos ocupa, habiéndose evidenciado el constante reclamo del accionante y además el informe de la autoridad demandada en sentido de que el SENASIR ya inició el proceso en la vía judicial para el cobro de los aportes del beneficiario ahora accionante, a las empresas FEMIX S.R.L. y MINOIL Ltda., no es posible tomarse en cuenta como último actuado la Resolución de la Comisión de Reclamación 796/05.

Además, el amparo constitucional es procedente, considerando que el agraviado se encuentra dentro de un sector de vulnerable y que por ende merece atención prioritaria del Estado, y que la supuesta lesión del derecho a la jubilación que invoca fue permanente y persiste en la actualidad, y el último actuado con el que fue notificado el ahora accionante fue el CITE: SENASIR/JSCC/CC/23/2015, del Profesional Jurídico Social a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, entregada al ahora accionante el 10 de marzo de 2015, habiendo presentado su acción el 9 de septiembre de ese mismo año, situación que desvirtúa el fundamento del Tribunal de garantías para denegar la acción de tutela por inobservancia del principio de inmediatez.