SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual.
De esta forma, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, en el caso que nos ocupa, habiéndose evidenciado el constante reclamo del accionante y además el informe de la autoridad demandada en sentido de que el SENASIR ya inició el proceso en la vía judicial para el cobro de los aportes del beneficiario ahora accionante, a las empresas FEMIX S.R.L. y MINOIL Ltda., no es posible tomarse en cuenta como último actuado la Resolución de la Comisión de Reclamación 796/05.
Además, el amparo constitucional es procedente, considerando que el agraviado se encuentra dentro de un sector de vulnerable y que por ende merece atención prioritaria del Estado, y que la supuesta lesión del derecho a la jubilación que invoca fue permanente y persiste en la actualidad, y el último actuado con el que fue notificado el ahora accionante fue el CITE: SENASIR/JSCC/CC/23/2015, del Profesional Jurídico Social a.i. de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, entregada al ahora accionante el 10 de marzo de 2015, habiendo presentado su acción el 9 de septiembre de ese mismo año, situación que desvirtúa el fundamento del Tribunal de garantías para denegar la acción de tutela por inobservancia del principio de inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social;
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento
- pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano
- III.3. Sobre el derecho a la jubilación
- el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo
- impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar; pues las jubilaciones tienen un fin eminentemente social, que no cabe poner en tela de juicio
- Fragmento 32
- III.4. Análisis del caso concreto
- Procedimiento Automático
- 3° Disponer