SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
Procedimiento Automático
Conforme consta en la Conclusiones contenidas en el punto II la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dada la problemática que se analiza, resulta necesario considerar que la Certificación de Compensación de Cotizaciones por el Procedimiento Automático, determinó una densidad de 19,5 años con un monto de Bs1 255,48.- en la gestión 2002 cuando el ahora accionante inicia el trámite respectivo para su jubilación, mientras que el Procedimiento Manual, estableció una densidad de 6,4 años y un monto de Bs3 442,83.- durante la gestión 2005.
De ello se infiere, no sólo una amplia diferencia entre cotización del Procedimiento Automático con la del Procedimiento Manual que emite el mismo SENASIR, tanto en la densidad de años de servicio, como en el monto calificado; sino también, un lapso de tiempo considerable (desde la gestión 2002) durante el cual, el ahora accionante, no hace efectiva la calificación y por ende el ejercicio pleno de sus derechos a la seguridad social y a la jubilación, situación que bajo ningún concepto puede permitirse, que además, vulnera los derechos que dada su naturaleza ameritan protección prioritaria, conforme se tiene establecido en los Fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto y con base a la documental que consta en antecedentes, consignada en la Conclusión II.14, consistente en las papeletas de afiliación y de baja a la CNS de las diferentes empresas en las que prestó sus servicios, y con los certificados de trabajo prestados en la empresa MINOIL Ltda., que certifica el tiempo de servicios prestados del 14 de noviembre de 1989 al 31 de julio de 1995 y en FIMEX S.R.L. del 16 de enero de 1984 al 30 de junio de 1989, el SENASIR debió proceder a la calificación respectiva, sin dejar de lado su obligación de acudir a la prueba complementaria mediante la cual sea posible determinar los años de servicio prestados y por el monto cotizado a efectos del trámite jubilación.
Además, resulta necesario considerar que el hecho de que, según el accionante (Otrosí 2° de la demanda tutelar fs. 57), el SENASIR se encuentra tramitando el cobro de sus aportes –situación no desvirtuada por la autoridad demandada mediante informe escrito ni en audiencia de consideración de la acción tutelar–, a las empresas FIMEX S.R.L y MONOIL Ltda., en la vía judicial a través del proceso coactivo social, situación que no puede perjudicar de ninguna manera la calificación de densidad de años de servicio y el monto cotizado, necesarios a efectos del trámite de jubilación del accionante, por cuanto ello, efectuado el descuento respectivo, constituye una obligación de las empresas o del empleador; y, en todo caso, es la administración del Estado, a través del SENASIR, quien debe hacerse cargo de dicho cobro, empero salvaguardando los derechos sociales del beneficiario ahora accionante, a quien no puede afectarse y menos dejar de reconocer su derecho a la jubilación por más tiempo del ya transcurrido desde el inicio del trámite de solicitud y emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones mensual por Procedimiento Automático 2576 de 8 de abril de 2002.
Finalmente, en el caso de examen, es de aplicación y observancia obligatoria el principio de verdad material, instituido en el art. 180 de la CPE, que se aplica tanto en la jurisdicción ordinaria como en la administrativa; al respecto y considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”; y, por su parte la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, que cita a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señaló que este principio se desprende como: “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…”.
En ese sentido, con la finalidad de que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituya una verdadera justicia material, en la problemática expuesta por el peticionante de tutela, observando la primacía de la Ley Fundamental, frente a cualquier otra disposición normativa sea cual sea su naturaleza, asegurando así, el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados inherentes al nuevo modelo constitucional; considerando además, que las consecuencias de la decisión deben ser reflejar efectivización de principios, valores y derechos fundamentales; en el presente caso se evidencia que existe documentación respaldatoria que da cuenta de los años de servicio y consecuentemente la existencia de aportes del ahora accionante a través de empleador, documentación detallada en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además de la obligación que tiene la administración pública de verificar a través de documentación complementaria, el por qué existe una significativa diferencia entre un sistema manual y otro automático a efectos de calificación de años de servicio y aportes, que naturalmente genera perjuicio en la misma contra el beneficiario, situación que en observancia de dicho principio de verdad material, no puede omitirse por cuanto ello implicaría continuar vulnerando los derechos del accionante a la seguridad social, derecho que como se dijo anteriormente está relacionado a la satisfacción de los derechos básicos de un ser humano y más aún, el derecho a la jubilación que tiene por finalidad proteger al beneficiario ante situaciones negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir necesidades básicas de subsistencia, considerando además que el mismo ya no desempeña trabajo alguno precisamente por su edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social;
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento
- pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano
- III.3. Sobre el derecho a la jubilación
- el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo
- impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar; pues las jubilaciones tienen un fin eminentemente social, que no cabe poner en tela de juicio
- Fragmento 32
- III.4. Análisis del caso concreto
- Procedimiento Automático
- 3° Disponer