SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

nuevamente acudió al Juez supra referido, quien le tomó juramento y le ministró posesión en el cargo de Alcalde Municipal de Portachuelo conforme se evidencia del acta de 19 de agosto de 2015

Es así que en forma posterior, el ahora accionante subsanando las observaciones realizadas en la resolución judicial que dejó sin efecto su posesión, nuevamente acudió al Juez supra referido, quien le tomó juramento y le ministró posesión en el cargo de Alcalde Municipal de Portachuelo conforme se evidencia del acta de 19 de agosto de 2015 (fs. 33 y vta.), en cuyo mérito solicitó a las autoridades del Ministerio de Autonomías por notas de 20  de agosto y 1 de septiembre de 2015 (fs. 34 a 36), la habilitación de las cuentas fiscales de Portachuelo, mereciendo respuesta por nota de 3 de septiembre de igual año, emitida por Emilio Rodas Panique, Viceministro de Autonomías Departamentales y Municipales, que en la parte pertinente señala que de acuerdo a información del Ministerio de Defensa, se advirtió que no tendría Libreta de Servicio Militar, en cuyo mérito entiende que el municipio de Portachuelo “…atraviesa por problemas de gobernabilidad, motivo por el cual esta área ministerial se ve imposibilitada de atender sus solicitudes” (sic) (fs. 45)       

Conforme a la jurisprudencia y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la integridad y el ejercicio de los derechos políticos constituyen un elemento preponderante para el fortalecimiento y la realización del principio democrático. En este marco de consideraciones, los documentos aparejados al cuaderno principal evidencian que, como resultado de las elecciones sub nacionales 2015, el ahora accionante resultó electo para ejercer las funciones de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, cuyo proceso eleccionario concluyó con la otorgación de la credencial respectiva que acredita que fue electo democráticamente por voto popular para el ejercicio del cargo referido, conforme se evidenció a fs. 2 de obrados, credencial que le fue otorgada por la instancia encargada de regular, controlar y desarrollar los procesos democráticos; es decir, el Órgano Electoral Plurinacional, de acuerdo a las normas supra referidas, es el titular del monopolio de control de todo proceso democrático; es decir, son las autoridades de este Órgano quienes tienen facultad para controlar los distintos procesos electorales y examinar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos para acceder a los cargos públicos electivos, pues todo proceso electoral está debidamente regulado por un calendario electoral estrictamente elaborado; en consecuencia, en el caso analizado, se entiende que el ahora accionante pasó los filtros de requisitos establecidos por ley, situación que debió ser verificada precisamente por el Órgano Electoral, caso contrario, su habilitación a la justa eleccionaria y sometimiento al escrutinio del voto popular no habría siso viable, no otra cosa significa que su candidatura haya concluido con su participación como elegible sin ninguna observación, máxime si el Órgano encargado de ejercer la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de los procesos eleccionarios, otorgó la respectiva credencial que le acredita ejercer el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, habiendo sido incluso objeto de toma de juramento y posesión en dicho cargo por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo.

Por mandato constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por misión velar la supremacía constitucional y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema; en consecuencia, no es una instancia de revisión de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para los cargos públicos y menos tiene como atribución examinar las labores propias del Órgano Electoral, en cuyo mérito, no le corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno respecto a la presunta inexistencia de la Libreta de Servicio Militar, motivo que generó el rechazo de la habilitación de su firma y el rechazo del desbloqueo de las cuentas corrientes del municipio referido; consecuentemente, habiendo superado todas las etapas del calendario electoral, se entiende, incluidos los requisitos fijados en la Ley, y habiendo sido favorecido por el voto del soberano, lo que culminó con la entrega de la credencial respectiva y la toma de juramento y posesión en el cargo; es decir, encontrándose el proceso eleccionario concluido en todas sus fases le asiste el derecho de ejercer la función pública para la que fue elegido con plenitud de facultades y prerrogativas desde el momento mismo de la posesión; de ahí que la negativa de habilitación de firmas y desbloqueo de cuentas con el argumento de que no posee Libreta de Servicio Militar resulta un acto ilegal, puesto que no es posible que como efecto de la sola denuncia, el ahora accionante se vea impedido de ejercer el cargo para el que fue elegido, de ahí que ni autoridad pública ni persona particular tiene facultades para impedir su ejercicio, salvo que una vez concluido el proceso de investigación por dicha denuncia penal, se compruebe que haya incurrido en el acto ilegal denunciado, y una vez ejecutoriada la Sentencia que así lo determine, se podría obrar en ese sentido, con las responsabilidades que correspondan conforme al ordenamiento jurídico establecido, y mientras ello no ocurra, no puede impedirse que el accionante ejerza la función pública en el cargo electo con todas las prerrogativas inherentes al cargo, más aún si la negativa de habilitación de firmas y desbloqueo de cuentas se sustenta en “problemas de gobernabilidad” situación que no está relacionada con la denuncia de incumplimiento del requisito del Servicio Militar Obligatorio.

El accionante también denunció la presunta vulneración de los derechos a la salud, vida y educación en relación a los servicios que presta el municipio a la población en general en dichos ámbitos; sin embargo, cabe señalar que el accionante si bien ejerce el cargo de Alcalde de Portachuelo no es el titular de esos derechos que corresponden al ciudadano común quien eventualmente puede requerir de la prestación de dichos servicios, en cuyo mérito no corresponde un pronunciamiento al respecto.

Finalmente, en cuanto a los funcionarios del Banco Unión S.A., de acuerdo al convenio de delegación de servicios suscritos con el Banco Central de Bolivia, se tiene que los mismos se limitaron a obrar en estricto cumplimiento de dicho convenio, razón por la que en el presente caso carecen de legitimación pasiva para ser demandados y definitivamente no vulneraron derecho alguno del ahora accionante.