SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
concedió
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 102 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno y el Director de Urbanismo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, dentro de tres días hábiles, emitan resolución técnica administrativa de aprobación de plano de lote de 6.003.75m2 , con Código Catastral 96-0-128, zona Esquilan y las siguientes colindancias: Al Norte, acequia de riesgos; al este, con Pedro Escobar; al Oeste y al Sud, con camino vecinal, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante adquirió su inmueble en remate mediante venta judicial efectuada por Ana María Zagarra Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento, dicha venta es perfecta por disposición del art. 545 del Código Civil (CC), ya que antes de proceder a la misma la Jueza verificó la existencia de algún impedimento, por ello si dicha autoridad tomó la decisión de rematar el inmueble es porque todos los documentos se encontraban en orden, pues si según el art. 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), ya sea que trate de solar campesino, pequeña propiedad e inclusive mediana propiedad, es considerado como inembargable, por lo que en esas condiciones el inmueble no hubiera podido ser embargado y menos rematado; empero, en este caso, no se encuentra dentro de ninguno de los tipos de propiedad señalados, pues previa verificación se certificó, a través de la Certificación GAMQ/DAUQ CERT 154/13, firmada por Erik Rojas Urquidi, Director de Urbanismo del indicado Municipio, certificando que el mismo se encontraba dentro del radio urbano 2) La minuta de venta judicial, una vez que firmaron las partes, fue presentada ante el Gobierno Autónomo Municipal ya mencionado, la cual a través de sus funcionarios de turno, visaron dicha minuta y cobraron el impuesto a la transferencia; 3) La autoridad que procedió a la venta judicial tiene la obligación de garantizar la evicción y el saneamiento, hasta que el inmueble tenga papeles al día, ya que de lo contrario el adjudicatario no podría hacer uso adecuado de su derecho de propiedad, pues es indispensable que el registro del derecho de propiedad obtenga además la aprobación del plano de lote, por parte de los hoy demandados, para que el derecho de propiedad cumpla con sus “características” de uso, goce y disfrute, al impedir que alguna de ellas se cumpla, se vulnera el derecho de propiedad; y, 4) El demandado reconoció en audiencia que se expidió la Certificación emitida por el Director de Urbanismo de ese entonces, que señala que el inmueble se encuentra dentro del radio urbano; además los funcionarios de la Alcaldía visaron la minuta de venta, por lo que existe confesión de que el inmueble se encuentra dentro del radio urbano y que cumple con las normas de urbanidad. Dichas autoridades son responsables por sus actos, no siendo admisible que en un momento determinado extiendan certificación sobre el inmueble que señale que se encuentra dentro del radio urbano y luego expidan otra que diga lo opuesto, debiendo la autoridad edil, en su caso, iniciar las acciones legales que corresponda, pues mientras la Certificación 154/13, no sea declarada nula mediante sentencia, la misma tiene todo el valor legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- aplicable a todo el ámbito público, incluidos los gobiernos municipales, contempla los recursos de impugnación contra las Resoluciones emitidas por la Administración Pública
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en todo