SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.3.  Análisis del caso en concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, presentó solicitud de aprobación de regularización de plano de lote, con una superficie de 6.003,75m2, ubicado en la zona sudoeste, Capuchinas-Esquilan; dicha petición le fue rechazada verbalmente por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el fundamento de que dicho lote de terreno no se encuentra dentro del radio urbano de esa ciudad.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debió haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, se tiene puntualizado que por disposición del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las resoluciones administrativas de carácter definitivo o actos administrativos del mismo carácter que a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, dictadas por la administración pública, incluidos los gobiernos municipales, son impugnables por medio del recurso de revocatoria, previsto en el    art. 64 de la LPA y luego contra la resolución que resuelva dicho recurso procede el recurso jerárquico, tal como dispone el art. 66 de la LPA.

Ahora bien, en el caso en examen, contra la determinación de rechazo de su solicitud de regularización de plano, el accionante ni siquiera interpuso el recurso de revocatoria, lo cual implica que antes de acudir ante la jurisdicción constitucional no agotó los recursos administrativos que tenía a su disposición, por lo que la tutela impetrada no corresponde, en cuyo mérito se deniega la misma, sin examinar el fondo.