SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
1)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad o dejar sin efecto el Auto 39, emitido por la Jueza Primera Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del departamento de Santa Cruz, así como el Auto 21, emitido por la misma autoridad judicial y la nulidad del Auto de Vista 243, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 2) Restituir los derechos y garantías restringidos mediante la emisión de un nuevo auto de parte de la Jueza Primera Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria supra señalada, resolviendo sobre las solicitudes de GRACO Santa Cruz y YPFB CHACO S.A., con relación a la aprobación o rechazo de la liquidación presentada por la administración tributaria en fase de ejecución dentro del expediente “08/2003” a efecto de que se ejerza control jurisdiccional sobre la ilegal pretensión de GRACO Santa Cruz, debiendo la jueza demandada resolver los puntos que fueron señalados por la parte con relación a la liquidación de 7 de abril de 2010, con la fundamentación jurídica razonable y suficiente que sea congruente con lo expresado por las partes.
Consiguientemente, la entidad accionante en disconformidad con la resolución que rechazó la apelación planteada, interpuso recurso de compulsa, que fue resuelto por el Tribunal de alzada en este caso los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto Supremo 243 que declaró ilegal la compulsa interpuesta por YPFB CHACO S.A., sin considerar lo establecido por los arts. 283 y 518 del CPC, en cuanto la procedencia del recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en efecto suspensivo; y 3) Por negativa indebida del recurso de casación (el subrayado nos corresponde).
Con dichos antecedentes, se advierte que tanto, María del Rosario Eguez Molina, Jueza Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria como los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurrieron en vulneración de los derechos denunciados por los representantes de la empresa accionante, estando claro que dichas autoridades no obraron correctamente cuando desconocieron el alcance del art. 518 del CPC que señala que, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia pueden ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, que es de aplicación supletoria conforme el art. 74.2. del CTB, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho del debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 13
- III.2. Debido proceso y el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo