SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64 de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 328 a 334, concedió la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia y dispuso la anulación de los Autos 39, 21 y Auto de Vista 243, debiendo la Jueza Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Santa Cruz, dictar un nuevo auto, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 383, observando de manera cuidadosa lo establecido en la SC 0012/2004 de 13 de febrero, por su carácter vinculante, decisión asumida con el siguiente argumento: a) María del Rosario Eguez Molina, Jueza Primera Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, al dictar el Auto 39, que dispuso se dé cumplimiento a lo ordenado en el Auto Supremo 383, debió dictar su resolución debidamente fundamentada para que las partes comprendan las razones por la que asumió esa decisión, conforme lo establecido por la SC 0012/2004, que instituye que el fallo judicial ejecutoriado no establece un monto específico, ciertamente puede ser un cobro inmediato por la administración tributaria, sin embargo, no existe un monto líquido y exigible como requisito para efectuar la cobranza por la administración tributaria como lo señala el art. 304 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la competencia de la Jueza inferior no se abre por que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia; b) En ese sentido, la liquidación debió ser realizada de manera imparcial en cumplimiento a un fallo ejecutoriado, respetando el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, debiendo realizarse bajo el control jurisdiccional para garantizar su legalidad, en este caso, la Jueza Primera Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria que conoció la causa, en uso de sus atribuciones que le confiere la ley; c) La precitada Jueza, al momento de dictar el Auto 39, no actuó de acuerdo a la jurisprudencia señalada anteriormente, el hecho de no haber efectuado una cabal y correcta interpretación del Auto Supremo 383, hace que el Auto 39 no esté acorde a la normativa tributaria y menos a lo que establece la SC 0012/2004, en el punto III.3.3, consiguientemente, la Jueza demandada emitió el Auto 21, que dispuso se dé cumplimiento al Auto Supremo 383, impidiendo que el justiciable tenga claridad y se encuentre sumido en total incertidumbre, por consiguiente la actuación de la Jueza demandada no fue la correcta; y d) Finalmente el Auto 21, dictado por la misma autoridad demandada, se declara incompetente y rechaza in límine la apelación planteada por la empresa accionante YPFB CHACO S.A., en la que tampoco obró correctamente, vulnerando el derecho a recurrir de apelación, de la misma forma la Jueza demandada no obró correctamente ni efectuó observaciones a la norma adecuada y las sentencias constitucionales que por su carácter vinculante debió ser observada, consiguientemente, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitieron el Auto de Vista 243, no efectuaron una correcta interpretación de lo ordenado en el Auto Supremo 383 al haber confirmado el Auto 21, de la misma forma, el Tribunal de alzada no obró correctamente, consecuentemente vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación.