SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

a)

Una vez notificado YPFB CHACO S.A. con el inicio de ejecución tributaria donde se le comunicó que al tercero día daba inicio a la ejecución coactiva en cumplimiento del Auto Supremo 383 de 4 de septiembre de 2008, YPFB CHACO S.A., efectuó el pago de la deuda tributaria que consideró legalmente correcta, consiguientemente, el 3 de febrero de 2009, dicha entidad realizó el pago de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 10/2002, tomando en cuenta la norma tributaria establecida por el Decreto Supremo (DS) 1340 de 5 de septiembre de 2012 y las modificaciones efectuadas en las resoluciones judiciales dentro del proceso contencioso tributario, pese al pago oportuno la Gerencia GRACO Santa Cruz pretende un cobro adicional al pago ya efectuado por YPFB Chaco S.A., compuesto por tres conceptos: a) Un interés sobre la sanción de evasión; b) Una segunda multa por mora sobre intereses de la sanción; y, c) Una multa por incumplimiento a derechos formales, la cual fue excluida en el proceso contencioso tributario.

A existir modificación de la Resolución Determinativa emitida por GRACO Santa Cruz y el Auto Supremo 383, no estableció suma líquida y exigible, la referida Gerencia presentó la liquidación de la supuesta deuda al juez de primera instancia para el respectivo control jurisdiccional y aprobación de la misma; corrida en traslado la liquidación y rechazada por YPFB CHACO S.A., quien explicó que los tres conceptos adicionales cuyo cobro se pretendía, se encontraban al margen de lo resuelto por el Auto Supremo 389 y al margen de lo establecido en la norma tributaria.

Luego de radicado el expediente en el Juzgado Primero, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, los aclaratorios presentados por ambas partes, la Jueza demandada sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a la liquidación efectuada y presentada tanto por GRACO Santa Cruz, como por YPFB CHACO S.A., emitió el Auto 39 de 29 de agosto de 2013, que en su parte resolutiva dispuso que “dese cumplimiento al Auto Supremo 383/2008 de 4 de septiembre de 2008”, de esta forma ocasionó agravios a los derechos e intereses de la empresa YPFB CHACO S.A..

Luego de conocida dicha Resolución, YPFB CHACO S.A., interpuso recurso de apelación contra el Auto 39, emitido por la Jueza Primera Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, consiguientemente, esta autoridad jurisdiccional emitió el Auto 21 de 21 de julio de 2014, que dispuso rechazar in límine la apelación interpuesta por YPFB CHACO S.A., con el argumento de que habría perdido competencia; en desacuerdo con dicha determinación, la entidad peticionante de tutela interpuso recurso de compulsa con el fin de que la apelación sea concedida; sin embargo, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy demandados, mediante Auto de Vista 243 de 29 de agosto de 2014, declararon ilegal el recurso de compulsa planteado por YPFB CHACO S.A., motivo de la presente acción de amparo constitucional.

           Posteriormente, puesto en conocimiento de las partes el Auto Supremo ya mencionado, la administración tributaria, por memorial presentado el 7 de abril de 2010, adjuntó la respectiva planilla de liquidación del saldo adeudado, la entidad contribuyente YPFB CHACO S.A., quien mediante memorial presentado el 29 del mes y año señalado, solicitó el rechazo de la referida liquidación, toda vez que en la misma incluían tres conceptos, que a su criterio son improcedentes, es decir: a) Intereses y multa por mora calculados sobre la sanción de evasión; b) Multa por incumplimiento de derechos formales; y, c) Multa por mora sobre el tributo omitido.

           En ese orden de antecedentes, María del Rosario Eguez Molina, Jueza Primera Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del departamento de Santa Cruz, Mediante Auto 39, dispuso que se dé cumplimiento al Auto Supremo 383, sin manifestarse respecto a las liquidaciones presentadas por ambos sujetos procesales; consiguientemente, dicha Resolución fue recurrida en apelación por YPFB CHACO S.A., corrida en traslado y contestado por la administración tributaria, la que fue resuelta por la Jueza demandada antes mencionada, mediante Resolución 21, que dispuso el rechazo in límine del recurso de apelación; consiguientemente, YPFB CHACO S.A., en desacuerdo con dicha determinación, interpuso recurso de compulsa, que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 243, que declaró ilegal el recurso de compulsa.

Ahora bien, del análisis de los supuestos de hecho del caso concreto, y a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de los antecedentes procesales, se concluye que María del Rosario Eguez Molina, Jueza Primera Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del departamento de Santa Cruz a momento de emitir el Auto 39/2013 de 29 de agosto, debió referirse expresamente al reclamo efectuado por YPFB Chaco, cuando a través del memorial de 29 de abril de 2010, observó que la liquidación del adeudo tributario interpuesto por la Administración Tributaria y presentado ante la Jueza ahora demandada para su aprobación, incluía  tres conceptos que a criterio de la Empresa petrolera eran improcedentes: 1) Intereses y multa por mora calculados sobre la sanción de evasión; 2) Multa por incumplimiento a deberes formales; y, 3) Multa por mora sobre el tributo omitido; en ese orden, su falta de pronunciamiento sobre lo indicado, hizo que incurra en una falta de fundamentación  y motivación, que es una exigencia que constriñe a toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dilucidando una situación jurídica, a exponer ineludiblemente los motivos que sustentan su decisión, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1, extremo que en el presente caso no ocurrió.

           Por otro lado, la misma autoridad de primera instancia hoy demandada, al emitir el Auto 21, que rechazó in límine el recurso de apelación interpuesto por YPFB CHACO S.A., vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizado por el art. 115 de la CPE, asimismo, tienen derecho de recurrir de los fallos ante juez o tribunal superior, toda vez que en el presente caso analizado, la autoridad demandada rechazó el recurso de apelación planteado por YPFB CHACO S.A., sin tomar en cuenta el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.