SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2016-S2 

Sucre, 15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12773-2015-26-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 76 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 276 a 278 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Contreras Suárez en representación legal de Humberto Contreras Suárez contra Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 248 a 257 vta., el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra su representando y otros, Raúl Contreras Suarez y Carolina Isa de Contreras, formularon excepción de falta de fuerza coactiva del documento base de dicho proceso; empero, el 4 de junio de 2005, el banco coactivante solicitó el cierre del término para dicha excepción, solicitud que el entonces Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, resolvió mediante Auto de 6 de ese mismo mes y año, disponiendo reponer “el decreto de fs. 96” abriéndose el termino de seis días común a las partes correspondiendo la notificación a las mismas; y, desde aquella fecha, no se realizó ninguna actividad procesal hasta el 4 de noviembre de 2011, en la que la entidad bancaria peticionó el desarchivo del expediente, ordenado el 7 del mes y año citados.

Precisa que, el 1 de noviembre de 2013, formularon incidente de prescripción de la obligación, resuelto por la actual Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial, mediante Auto 267/2013 de ese mes y año, rechazando sin fundamento la prescripción opuesta; interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la Jueza de la causa declaró improbado dicho recurso y concedida la apelación en efecto devolutivo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 262/2014 de 14 de octubre, confirmando el Auto 267/2013.

Enfatiza indicando que, los Vocales ahora demandados incurrieron en el mismo error que la Jueza de la causa y consolidaron las ilegalidades cometidas, por cuanto pronunciaron una resolución que carece de fundamentación y motivación, citando el art. 1505 del Código Civil (CC), empero, considerando únicamente la primera parte de dicha Norma, incurrieron en una interpretación incompleta y sesgada de la referida legislación; además, correspondía aplicar el art. 1507 del citado cuerpo sustantivo.

Finaliza realizando una relación exhaustiva del contenido de las decisiones judiciales asumidas por los demandados explicando el por qué la labor interpretativa es insuficientemente motivada e incongruente, precisando los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados; es decir, precisando el por qué carecen de fundamentación, motivación y congruencia y por ende vulneran sus derechos y garantías en inobservancia además de los principios inherentes a la justicia, señalando que por tal motivo plantea la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista “de 6 de noviembre de 2014” -lo correcto es 14 de octubre-, y su Complementario de “12” -10- de noviembre de igual año, emitidos por los Vocales de la Sala Civil Segunda, ahora demandados; y, Autos 267/2013 y 340/2014, proferidos en Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos del accionante al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia y los principios de verdad material, seguridad jurídica, imparcialidad y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela “dejando sin efecto el Auto de Vista motivo del presente recurso, y sea ordenando la emisión de una resolución acorde al análisis constitucional realizado en el presente amparo de acuerdo a ley, restituyendo así los principios y leyes constitucionales vulnerados” (sic.)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 1 de septiembre de 2015, a objeto de la consideración de la presente acción de defensa, en presencia del accionante y ausencia de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 276, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados del accionante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, enfatizando que: a) La autoridades demandadas citan el art. 1505 del CC para fundamentar que la prescripción no operó porque se había reanudado su ejercicio, sin considerar que ya habían transcurrido más de cinco años, para ser exactos, pasaron seis años y medio de inactividad, y que en todo caso, el banco coactivante únicamente solicitó el desarchivo del expediente; y,   b) La demanda tutelar contiene la exposición necesaria que fundamenta la vulneración de los derechos y la inobservancia de los principios indicados.   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, pese a su legal notificación, conforme consta en las diligencias cursantes de fs. 269 a 271 y a fs. 273, no presentaron informe oral ni escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., citado en calidad de tercero interesado según consta a fs. 272, no presentó memorial alguno y tampoco concurrió a la audiencia de consideración y resolución de la acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 76 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 276 a 278 vta., por la que, declaró “procedente” la tutela impetrada disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 267/2013, emitido por la Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial y del Auto de Vista 262/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, en base a los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto 267/2013, pronunciado por la Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial, se evidencia que la autoridad judicial rechazó la solicitud de prescripción de extinción de la obligación y consecuente liberación de medidas precautorias sin fundamentación alguna e incurrió en contradicciones e interpretaciones de la norma sustantiva civil incompletas, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; y, 2) De igual forma el Auto de Vista 262/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda carece de fundamentación y motivación e incurre en incongruencias.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 166/2004 de 30 de diciembre, declarando probada la demanda contra Humberto Contreras Suarez y Carolina Issa de Contreras, como deudores y Raúl Contreras Suarez como garante hipotecario, ordenando el embargo de los bienes para el pago de     $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) (fs. 73 a 75 vta.).

II.2.    El 10 de marzo de 2005, Humberto Contreras Suárez, formuló incidente de nulidad del proceso coactivo por falta de personería del representante del banco coactivante (fs. 85 a 90).

II.3.    El 9 de abril de 2005, Raúl Contreras Suárez, presentó excepción de falta de fuerza coactiva (fs. 94 a 95).

II.4.    Mediante Auto 552/2005 de 6 junio, el entonces Juez de la causa, tuvo por contestado el incidente promovido y apertura un término probatorio incidental de seis días comunes a las partes; y, además, ordenó la notificación a los coactivados y a la entidad bancaria coactivante con la excepción de falta de fuerza coactiva (fs. 105).

II.5.    El 4 de noviembre de 2011, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. “A efectos de proseguir el trámite del proceso” (sic), peticionó el desarchivo del expediente, solicitud aceptada mediante decreto de 7 de noviembre de ese mismo año (fs. 107 y vta.).

II.6.    El 26 de febrero de 2013, el representante legal del banco coactivante se apersonó y solicitó se abone su personería en mérito al testimonio de poder adjunto a efectos de hacerle conocer ulteriores providencias (fs. 142); y, el 27 de ese mes y año, la Jueza decretó dicho apersonamiento (142 vta.).

II.7.    El 1 de noviembre de 2013, Raúl Contreras Suarez en representación de Humberto Contreras Suarez, en la vía incidental de puro derecho, demandó la prescripción extintiva de la obligación y consiguiente liberación de medidas precautorias; citando entre otros los arts. 1493 y 1507 del CC (fs. 150 a 151 vta.).

II.8.    El 15 de noviembre de ese mismo año, el banco coactivante contestó el traslado solicitando se declare improcedente dicho incidente (fs. 173 a 175).

II.9.    Mediante Auto 267/2013 de 22 de noviembre, la Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial ahora demandada, rechazó la solicitud de prescripción, indicando que el ultimo proveído es de 27 de febrero de 2013 y que la prescripción debe ser oportunamente reclamada no cuando ya se produce la interrupción con el apersonamiento del apoderado quien denota la intencionalidad de seguir con la ejecución (fs. 176 y vta.).

II.10.  El 11 de julio de 2014, Raúl Contreras Suárez interpuso “Recurso de Reposición y alternativamente interpone Recurso de Apelación” contra el Auto 267/2013 (fs. 179 a 181), mismo que fue declarado improbado mediante Auto 340/2014 de 15 de agosto y ante la alternativa de apelación se concedió la misma en el efecto devolutivo (fs. 205 y vta.).

II.11.  En apelación, los Vocales de la Sala Civil Segunda ahora demandados, mediante Auto de Vista 262/2014 de 14 de octubre, confirmaron el Auto 267/2013, con costas en ambas instancias (fs. 236 a 237).

II.12.  Con el Auto de Vista 262/2014, Raúl Contreras Suárez representante del ahora accionante, fue notificado el 6 de noviembre de 2014 (fs. 237 vta.), el 7 de ese mes y año, presentó memorial de explicación y complementación (fs. 239 vta.) declarado no ha lugar mediante Auto 173/2014 de 10 de noviembre (fs. 240), con el que se le notificó el 12 de de dicho mes y año (240 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante, denuncia la vulneración de los derechos de éste al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia y de una correcta interpretación de la legalidad ordinaria; e inobservancia de los principios de verdad material, seguridad jurídica, imparcialidad y legalidad; alegando que, dentro del proceso coactivo civil que sigue el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra suya y de otros, el ahora accionante interpuso en la vía incidental de puro derecho demanda de prescripción extintiva de la obligación y consiguiente liberación de medidas precautorias, mismo que fue resuelto por Auto 267/2013 por la Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien la rechazó sin la debida fundamentación y aplicando de manera errónea el art. 1505 del CC, por tal razón, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue declarado improbado por la misma autoridad. Planteada la apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 262/2014, confirmó el Auto 267/2013, incurriendo igualmente en falta de fundamentación jurídica idónea.

III.1. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

           Es menester referir que para que la acción sea viable deben inexcusablemente concurrir los requisitos de procedencia y admisión, que hacen posible el estudio de fondo de los actos demandados de ilegales; siendo los jueces y tribunales de garantías quienes se hallan obligados a efectuar dicha contrastación previamente a emitir el auto de admisión; sin embargo, en caso de constatarse su omisión, este Tribunal debe advertir su cumplimiento en forma antelada a cualquier consideración de fondo.

           En merito a lo expuesto, los presupuestos de improcedencia que deben ser constatados en etapa de admisión, se encuentran previstos en los art. 53, 54 y 55 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), entre ellos la inobservancia a los principios de subsidiariedad e inmediatez y, así como la identidad de sujetos, objeto y causa con otra acción tutelar presentada anteriormente a la analizada.

           Así mismo, encontramos en el art. 33 del mencionado Código, los requisitos de forma de la acción de amparo constitucional que según la jurisprudencia contenida en la SCP 0030/2013 de 4 de enero, se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.

           Los requisitos formales esenciales son: i) Identificación del accionante y acreditación de su personería; ii) Identificación de la parte demandada; iii) El patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público; iv) Relación de los hechos; v) Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; vi) Los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren; y, vii) La petición.

           Los presupuestos eventuales, son aquellos disciplinados expresamente por la última parte del numeral primero del art. 33 del CPCo, que estipula: “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”, requisito eventual por cuanto únicamente será exigible su observancia cuando exista un persona o autoridad que conforme a cada caso revista esa calidad; y, por el num.6 de la misma disposición normativa, que es la relativa a la solicitud de medidas cautelares.

           Al respecto, SCP 0030/2013, indicó lo siguiente: “En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.

           Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.

III.2.  Los jueces y tribunales de garantías y su deber procesal de verificar los requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad

           Esta obligación de los jueces y tribunales de garantías tiene el objeto de garantizar que en efecto la acción de amparo constitucional sea un mecanismo de tutela eficaz y oportuna en pos del resguardo de los derechos y garantías constitucionales.

           Sobre el particular, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0030/2013, razonó que: “En el marco de lo señalado, la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto, el incumplimiento de la verificación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad y su observación en resolución o en etapa de revisión, tornará al amparo constitucional ineficaz, ya que si bien la parte accionante podrá interponer una nueva acción subsanando las observaciones de forma realizadas, la nueva activación del control tutelar de constitucionalidad solamente podrá ser posible cuando se emita sentencia constitucional, aspecto contrario a la naturaleza pronta y oportuna de la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, para garantizar la eficacia de este mecanismo tutelar de control de constitucionalidad, es imperante que los jueces y tribunales de garantías observen los requisitos de forma en etapa de admisibilidad.

           Asimismo, en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar inecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país.

           Sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y ‘grosera’ a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse presupuestos procesales para que en un análisis de fondo de la denuncia, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, debiendo en este caso admitirse la tutela en virtud de los arts. 13.1 y 4; 256 de la CPE y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione”.

           Es decir, que pese al incumplimiento de los presupuestos procesales, ante la existencia de duda razonable sobre una lesión manifiesta y grosera de derechos y garantías constitucionales, será posible abstraer la exigencia de los requisitos de admisibilidad para poder ingresar al análisis e fondo de lo denunciado en la acción de amparo constitucional, siempre que se constate tal extremo.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el representante del accionante, los demandados hubieran lesionado los derechos de su representando al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia y de una correcta interpretación de la legalidad ordinaria; e inobservancia de los principios de verdad material, seguridad jurídica, imparcialidad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil que sigue el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en su contra y el de otros, el ahora accionante interpuso en la vía incidental de puro derecho, demanda de prescripción extintiva de la obligación y consiguiente liberación de medidas precautorias, mismo que fue resuelto por Auto 267/2013 por la Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien la rechazó sin la debida fundamentación y aplicando de manera errónea el art. 1505 del CC, por tal razón, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue declarado improbado por la misma autoridad. Planteada la apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 262/2014, confirmó el Auto 267/2013, incurriendo igualmente en falta de fundamentación jurídica idónea.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por la SCP 0030/2013, corresponde inicialmente a esta Sala pronunciarse respecto al cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar, cuya observancia hará posible el estudio de fondo de los actos demandados de ilegales; al respecto, de un análisis minucioso se tiene que el accionante a través de su representante en todo el contenido de la acción tutelar que se revisa, narró los hechos haciendo referencia como acto lesivo que presuntamente hubiera vulnerado sus derechos constitucionales, al Auto Interlocutorio 267/2013, proferido por la Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, como por el Auto de Vista 262/2014, resuelto por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la confirmó; no obstante, en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, se indica “interpongo acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda (…) quienes dictaron el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2014, y su Auto Complementario de 12 de noviembre de 2014, y contra la Juez Cuarto de Partido en Materia Civil (…) quien dictó los Autos de 22 de noviembre del 2013 y Auto de 15 de Agosto de 2014” concluyendo ”finalmente dicten Resolución concediendo la acción de amparo constitucional solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista motivo del presente recurso, y sea ordenando la emisión de una resolución acorde al análisis constitucional realizado en el presente amparo de acuerdo a ley, restituyendo así los principios y leyes constitucionales vulnerados” (sic.).

En ese orden de ideas, resulta que el petitorio de la causa es absolutamente ambiguo, dado que, a pesar que los fundamentos de la acción de amparo constitucional, giran en torno a la presumible vulneración perpetrada a través de Auto Interlocutorio 267/2013 -de 22 de noviembre de 2013-, y el Auto de Vista 262/2014 -de 14 de octubre de 2014-, se pide dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2014, y su Auto Complementario de 12 de noviembre de 2014, respecto al que, a más de indicarlo escuetamente al inicio de la demanda constitucional, no se indicó cual su contenido ni en qué momento del incidente de prescripción fue emitido ni por qué autoridades.

           De acuerdo a lo esgrimido, para que se restablezcan los supuestos derechos vulnerados, el petitium de la causa debe ser formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de acción, dado que, conforme a lo que el accionante solicita, el juez o tribunal de garantías conferirá si el caso lo amerita sólo lo que se ha pedido, no obstante, si el petitorio es confuso e impreciso, es inviable que esta Sala pueda resolver el caso; en esa lógica, según lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, es un requisito de fondo el fijar claramente y con precisión el amparo que se solicita siendo ese requisito sustancial, dado que, da un norte, un objetivo para que el Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso en particular, estando demarcada las pretensiones del accionante, siendo ese su marco de acción.

           Corresponde en este punto precisar que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, debieron ser observados por el Tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; otorgando a la parte peticionante de tutela el plazo de tres días para su subsanación, que de no producirse, hubiera dado lugar a tener la acción constitucional por no presentada, en esa lógica, al percatar la inobservancia del requisito contenido en el art. 33 inc. 7) del código adjetivo constitucional, ya que se procedió a su admisión, atañe denegar la tutela impetrada con la aclaración que el no haber ingresado al análisis de fondo es posible que el accionante vuelva a plantearla nuevamente.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, utilizando además la terminología “procedente” de manera equivocada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 76 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 276 a 278 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


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