SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra su representando y otros, Raúl Contreras Suarez y Carolina Isa de Contreras, formularon excepción de falta de fuerza coactiva del documento base de dicho proceso; empero, el 4 de junio de 2005, el banco coactivante solicitó el cierre del término para dicha excepción, solicitud que el entonces Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, resolvió mediante Auto de 6 de ese mismo mes y año, disponiendo reponer “el decreto de fs. 96” abriéndose el termino de seis días común a las partes correspondiendo la notificación a las mismas; y, desde aquella fecha, no se realizó ninguna actividad procesal hasta el 4 de noviembre de 2011, en la que la entidad bancaria peticionó el desarchivo del expediente, ordenado el 7 del mes y año citados.
Precisa que, el 1 de noviembre de 2013, formularon incidente de prescripción de la obligación, resuelto por la actual Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial, mediante Auto 267/2013 de ese mes y año, rechazando sin fundamento la prescripción opuesta; interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la Jueza de la causa declaró improbado dicho recurso y concedida la apelación en efecto devolutivo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 262/2014 de 14 de octubre, confirmando el Auto 267/2013.
Enfatiza indicando que, los Vocales ahora demandados incurrieron en el mismo error que la Jueza de la causa y consolidaron las ilegalidades cometidas, por cuanto pronunciaron una resolución que carece de fundamentación y motivación, citando el art. 1505 del Código Civil (CC), empero, considerando únicamente la primera parte de dicha Norma, incurrieron en una interpretación incompleta y sesgada de la referida legislación; además, correspondía aplicar el art. 1507 del citado cuerpo sustantivo.
Finaliza realizando una relación exhaustiva del contenido de las decisiones judiciales asumidas por los demandados explicando el por qué la labor interpretativa es insuficientemente motivada e incongruente, precisando los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados; es decir, precisando el por qué carecen de fundamentación, motivación y congruencia y por ende vulneran sus derechos y garantías en inobservancia además de los principios inherentes a la justicia, señalando que por tal motivo plantea la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista “de 6 de noviembre de 2014” -lo correcto es 14 de octubre-, y su Complementario de “12” -10- de noviembre de igual año, emitidos por los Vocales de la Sala Civil Segunda, ahora demandados; y, Autos 267/2013 y 340/2014, proferidos en Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2.
- “procedente”
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- presupuestos de improcedencia
- requisitos formales esenciales
- presupuestos eventuales
- III.2. Los jueces y tribunales de garantías y su deber procesal de verificar los requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Interlocutorio 267/2013,
- Auto Interlocutorio 267/2013 -de 22 de noviembre de 2013-,
- REVOCAR en todo