SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

Auto Interlocutorio 267/2013 -de 22 de noviembre de 2013-,

En ese orden de ideas, resulta que el petitorio de la causa es absolutamente ambiguo, dado que, a pesar que los fundamentos de la acción de amparo constitucional, giran en torno a la presumible vulneración perpetrada a través de Auto Interlocutorio 267/2013 -de 22 de noviembre de 2013-, y el Auto de Vista 262/2014 -de 14 de octubre de 2014-, se pide dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2014, y su Auto Complementario de 12 de noviembre de 2014, respecto al que, a más de indicarlo escuetamente al inicio de la demanda constitucional, no se indicó cual su contenido ni en qué momento del incidente de prescripción fue emitido ni por qué autoridades.

           De acuerdo a lo esgrimido, para que se restablezcan los supuestos derechos vulnerados, el petitium de la causa debe ser formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de acción, dado que, conforme a lo que el accionante solicita, el juez o tribunal de garantías conferirá si el caso lo amerita sólo lo que se ha pedido, no obstante, si el petitorio es confuso e impreciso, es inviable que esta Sala pueda resolver el caso; en esa lógica, según lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, es un requisito de fondo el fijar claramente y con precisión el amparo que se solicita siendo ese requisito sustancial, dado que, da un norte, un objetivo para que el Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso en particular, estando demarcada las pretensiones del accionante, siendo ese su marco de acción.

           Corresponde en este punto precisar que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, debieron ser observados por el Tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; otorgando a la parte peticionante de tutela el plazo de tres días para su subsanación, que de no producirse, hubiera dado lugar a tener la acción constitucional por no presentada, en esa lógica, al percatar la inobservancia del requisito contenido en el art. 33 inc. 7) del código adjetivo constitucional, ya que se procedió a su admisión, atañe denegar la tutela impetrada con la aclaración que el no haber ingresado al análisis de fondo es posible que el accionante vuelva a plantearla nuevamente.