SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

a)

Mediante informe escrito cursante de fs. 176 a 182 vta., Marco Antonio López Zamora, Responsable de la Administración Aduana Interior Tarija, y, Jorge Luis Querejazu Paz, abogado apoderado de la ANB, manifestaron que: a) El 27 de agosto de 2013, se procedió al comiso de dos camiones marca Volvo que presuntamente transportaba mercadería de contrabando; el primero con placa de control 1204-CFS conducido por Hermógenes Valerio Flores Fernández; y el segundo, con placa de control 601-PPU conducido por el ahora accionante, Ricardo Armella Gutiérrez, elaborándose el Acta de Comiso 000552 y procediéndose a la conducción de ambos motorizados al recinto de Aduana Interior Tarija a efectos de realizar la Verificación Previa de Mercancía; b) Luego de efectuada la verificación, mediante Acta AN-COA 003/2013, se procedió a la devolución de la mercadería y del camión con placa de control 601-PPU, por contar la misma con la documentación que acreditaba su importación legal; c) La mercadería contenida en el vehículo con placa de control 1204-CFS, no contenía la documentación legal suficiente que acredite su legal importación; por lo que, se continuó el proceso por contrabando contravencional hasta emitirse la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0592/2013; determinación que fue notificada en cumplimiento del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB) el 2 de octubre del indicado año (miércoles) en Secretaría, a Marcos Héctor Suárez Espejo, José Alejandro de la Parra Rivero, Ricardo Armella Gutiérrez y Hermógenes Valerio Flores Fernández; d) Contra dicha decisión, José Alejandro de la Parra Rivero, interpuso recurso de alzada que ameritó Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0059/2014 de 3 de febrero, que confirmó el fallo impugnado y, ante la falta de interposición de recurso jerárquico dentro del plazo previsto por el art. 144 del CTB, se pronunció Auto de Declaratoria e Firmeza de la Resolución de recurso de alzada ARIT-GBA/RA 0059/2014, el 10 de marzo del indicado año; e) Por lo expuesto, no existe vulneración al debido proceso, por cuanto el procedimiento sancionatorio fue debidamente enmarcado en la normativa legal; tampoco puede alegarse lesión al derecho a la defensa; por cuanto, la resolución cuya notificación reclama el ahora accionante, fue efectuada conforme establece el art. 90 del CTB; y, no existió estado de indefensión alguno en el que la administración aduanera hubiera colocado al accionante, toda vez que, conforme reconoce el propio accionante fue notificado personalmente con el Acta de Comiso, no pudiendo alegar en consecuencia que desconocía del proceso; y, f) El accionante fue excluido del proceso y por ende no se encuentra citado o sancionado en la resolución cuya notificación extraña; en tal sentido, no tiene cargo alguno respecto al cual pudiera ejercer su derecho a la defensa, resultando contradictoria la posibilidad de que pretendiera impugnar un acto que le es favorable, habiendo sido suficiente que, a efectos de verificar si existía en su contra cargo alguno o responsabilidad que incidieran en su dignidad, solicite ante la administración, la extensión de una certificación al respecto.

Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el debido proceso se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo como principio y garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garanticen la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.