SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
denegó
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-43/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 77 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la petición constituye un derecho fundamental reconocido y garantizado en la Norma Suprema del Estado y el Bloque de constitucionalidad en su art. 24, por otro lado, dentro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular y el de obtener pronta resolución”; 2) La vigencia del derecho objeto de análisis no se satisface por la mera facultad que tiene toda persona de formular peticiones o solicitudes, sean verbales o escritas ante determinadas autoridades, servidores públicos y personas particulares, sino que su configuración completa o el núcleo esencial del mismo está constituido por la debida respuesta, oportuna, adecuada, clara, precisa, congruente con lo peticionado y dentro de un plazo razonable; lo cual permite deducir que una contestación ambigua, imprecisa, incongruente y que no se dé en un momento oportuno ciertamente vulnera el derecho de petición consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de constitucionalidad; 3) Corresponde hacer hincapié en que la satisfacción del referido derecho no se da necesariamente con una respuesta favorable o positiva, sino que también puede ser negativa, pero en todo caso deberá ser completa y cierta, en sentido de que, el peticionado explique las razones y motivos por los que se dio una contestación en ese sentido, de modo que el peticionante adquiera convicción y seguridad en la misma; 4) En el caso presente, la parte accionante denuncia que GRACO LA PAZ, a través de su Gerente no respondió a ninguna de sus solicitudes efectuadas, relativas a la prescripción del ejercicio de las facultades de ejecución tributaria sobre el IUE, correspondiente a la gestión 2005, así como se disponga el archivo de obrados, no obstante de existir dos resoluciones administrativas que establecieron la exención del pago de impuesto sobre el IUE; 5) La parte demandada presentó copia legalizada del Auto 25-0352-2015, por el cual, se dio respuesta a los memoriales presentados por la parte accionante, la cual fue notificada en Secretaría el 16 de septiembre de 2015, demostrándose de esa forma que la solicitud efectuada por la parte accionante fue respondida; y, 6) De acuerdo a nuestro sistema constitucional, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y estos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia de la acción tutelar presentada, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela debido a la cesación de la causa que lo motivó, puesto que implica la desaparición del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo