SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso presente, la representante legal de la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y la seguridad jurídica debido a que la autoridad ahora demandada no dio respuesta a las solicitudes que el contribuyente, en este caso FUNDAPRO, realizó a la Administración Tributaria respecto a la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Tributaria, sobre el IUE correspondiente a la gestión 2005 de FUNDAPRO, vulnerando de dicha forma los derechos mencionados precedentemente.

         Con los antecedentes expuestos, e ingresando al fondo de la problemática expuesta, es evidente que la parte accionante realizó sus solicitudes en dos oportunidades ante la Administración Tributaria, mismas que fueron realizadas el 13 y el 30 de abril de 2015; asimismo, también se observa que la parte demandada, en este caso la Gerencia de GRACO dictó el Auto 25-0352-2015(CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/AUTO/00038/2015), por el cual previamente a resolver la solicitud de prescripción realizada por la parte accionante, con carácter previo dispuso que el contribuyente acredite su representación mediante instrumento público; este acto administrativo dispuesto por GRACO LA PAZ, implica que la solicitud de la parte accionante si fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria, pero para emitir un pronunciamiento, requiere que la solicitante acredite su legitimación, lo cual supone que una vez que el accionante proceda a subsanar la observación realizada, la Administración Tributaria procederá a resolver el fondo de la petición realizada por FUNDAPRO, en tal sentido, no se evidencia que la parte demandada haya actuado vulnerando los derechos mencionados por la accionante.

         Tomando en cuenta que el solicitante se apersonó a nombre de una persona jurídica ante la Administración Tributaria, donde se requirió que con carácter previo acredite esa representación, lo que implica que su solicitud mereció atención por parte de la autoridad demandada, que si bien no se pronunció sobre el fondo de su solicitud, el accionante previamente debió subsanar la observación sobre la representación, situación que al no haber sido cumplida, no hace exigible una respuesta sobre el fondo de su pedido; por consiguiente, se debe señalar, que el derecho a la petición, no necesariamente debe obtener una respuesta favorable o positiva sobre el fondo, pudiendo ser también negativa, o que en todo caso, previamente se requiera el cumplimiento de un requisito exigido por ley, siendo lo importante que dicha respuesta explique los motivos y razones por el que dio dicha respuesta, como ocurrió en el caso de autos, que previamente dispuso la subsanación de la representación legal de la empresa peticionante, exigencia que está determinada por ley; por tal motivo en el presente caso, debe denegarse la tutela solicitada.