SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 000096 de 12 de abril de 1996, la ex Dirección General de Impuestos Internos (ahora Servicio de Impuestos Nacionales), en aplicación de los arts. 49.b) y 103.b) de la Ley 843, declaró que FUNDAPRO se encontraba exenta del pago de Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), posteriormente a través de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, se introdujeron modificaciones a la Ley 843, relativas a la exención del IUE, cuya normativa fue objeto de reglamentación a través del DS 27190 de 30 de septiembre de 2003, a través del cual se estableció la obligación de los sujetos pasivos de re tramitar la exención de la IUE ante la Administración Tributaria.

Como consecuencia de la citada norma, mediante RA 15-4-001-07 de 12 de febrero de 2007, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en aplicación de las normas señaladas anteriormente, mediante la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05, la Resolución Suprema 211183 de 20 de agosto de 1992, los documentos constitutivos y el Estatuto Orgánico de FUNDAPRO, formalizó una vez más la exención del IUE, que jurídicamente siempre correspondieron a la naturaleza jurídica de la entidad sin fines de lucro.

El 28 de abril de 2006, por un error involuntario, los auditores de FUNDAPRO, mediante el Formulario 500, con número de orden 2930183778, a pesar de dicha entidad se encontraba exenta del pago del IUE, presentaron una Declaración Jurada con un supuesto impuesto a pagar a favor del “FISCO”, por la suma de Bs3 844 775.- (tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolivianos); sin embargo, a pesar de que la presentación de la citada declaración constituyo un error, bajo un criterio de prudencia y de resguardo de los intereses de la entidad, no se puede ignorar que el art. 108.i.6) del Código Tributario Boliviano (CTB), otorga la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) a una declaración jurada presentada y no pagada, la cual fue publicada en el portal tributario del Servicio de Impuestos Nacionales, que en su acápite “Aviso–Declaraciones Juradas con Pago en Defecto”, se señaló que la “Declaración Jurada con número de orden 2930183778, correspondiente al IUE por la gestión 2005 de FUNDAPRO ha sido remitida”… para ejecución tributaria por falta de pago”.

A la fecha, la citada declaración, se encuentra dentro de un proceso de cobranza coactiva, tal como expresamente lo señaló la Administración Tributaria, aspecto que otorga el interés legítimo y la posibilidad jurídica de solicitar la prescripción del ejercicio de las facultades de ejecución tributaria de GRACO, más aun cuando su derecho a la petición se perfeccionó bajo el hecho que desde la fecha de vencimiento del periodo fiscal, transcurrieron casi nueve años, sin que la Administración Tributaria haya ejercido su facultad de ejecución tributaria.

Por lo expuesto, al amparo de los arts. 59, 60 y 68.2 y 6 del CTB, solicitó a GRACO La Paz, declarar mediante acto administrativo motivado la prescripción de las facultades de ejecución tributaria sobre el IUE, correspondiente a la gestión 2005 de FUNDAPRO, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, previo el cumplimiento de formalidades de ley, petición que fue realizada el 13 de abril de 2015; sin embargo, al no existir pronunciamiento alguno, el 30 de abril del mismo año, reiteró su petición, no existiendo hasta la fecha pronunciamiento alguno por parte de GRACO La Paz, lo que se constituye en una vulneración de su derecho a la petición y la seguridad jurídica.