SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 413/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 1703 a 1707, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene por objeto y finalidad los descritos en los arts. 128 y 129 de la CPE, en vinculación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, por lo que en cada caso particular, el Tribunal de garantías debe verificar si las conductas denunciadas por el accionante constituyen o no actos u omisiones ilegales o indebidas y si son atribuibles a las personas o autoridades demandadas y si las mismas afectaron o no los derechos fundamentales de los accionantes reclaman; ii) Los accionantes reclaman que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la defensa, el acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, puesto que se negaron a ingresar al fondo de su recurso de casación con el argumento que no se invocó precedentes contradictorios, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que invocaron y la doctrina legal aplicable emitida por el mismo Tribunal Supremo de Justicia; iii) De la revisión de los recursos de casación interpuestos por los ahora accionantes, así como el Auto Supremo cuestionado, se advierte que este contiene la debida y suficiente fundamentación y motivación exigida tanto por la jurisprudencia constitucional, así como por el art. 124 del CPP, por cuanto permitió conocer con total claridad cuales fueron los fundamentos del porque no se admitieron los dos recursos de casación, que en el caso de la recurrente Ysabel Cayo de Panoso no solo estuvo basado en el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del Código Penal (CP), relacionado a la falta de invocación de precedentes contradictorios, sino el hecho que si bien hizo referencia en su recurso de una supuesta infracción de sus derechos y garantías fundamentales; empero, no precisó cuáles serían esos derechos; iv) En relación al recurso de casación formulado por el otro recurrente, al margen de no haber invocado y menos precisado la violación de algún derecho o garantía fundamental, incumplió con la carga procesal establecida por los arts. 416 y 417 del Código Adjetivo Penal, al no invocar también los precedentes contradictorios que sustentaron los fundamentos de su recurso de casación, respecto principalmente al Auto de Vista que se cuestionó; y, v) Al haberse rechazado los recursos de casación por inadmisibles, no se les negó el acceso a la justicia como componente de la tutela judicial efectiva, puesto que se les permitió la formulación y trámite de los mismos, así como asumir amplia defensa, no pudiendo ingresar las autoridades demandadas al fondo de los mismos, al no tener el sustento básico para ello, cual es la fundamentación en términos de precisión en hecho y derecho de los supuestos agravios causados a los recurrentes, con la resolución o resoluciones recurridas de casación, la cual no puede ser suplida por las autoridades judiciales, por cuanto no se advierte la infracción al derecho a la defensa de los accionantes, por lo que el caso presente no se enmarca dentro de lo previsto por el art. 128 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.
- CONFIRMAR en todo