SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
II.5.
II.5. Cursa Auto Supremo 411/2015-RA de 25 de junio, emitido por las Magistradas del la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual declararon inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Ysabel Cayo de Panoso y Damián Panoso Rojas, contra el Auto de Vista 47, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al recurso de casación interpuesto por Ysabel Cayo de Panoso, la recurrente de manera errada refuta los fundamentos de la sentencia, sin considerar en la etapa actual en la que se encuentra el proceso; es decir, en el momento en la que se considera la legalidad en la emisión de un auto de vista que resuelve un recurso de apelación restringida y no respecto de la emisión de una sentencia emitida por un juez o tribunal de Sentencia, cuando lo correcto era que la recurrente precise en que aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la emisión del Auto de Vista recurrido; 2) Se incumplió con lo establecido por el art. 416 del CPP, puesto que se omitió la invocación del precedente contradictorio con el cual el Tribunal puede ingresar a conocer el fondo del recurso y verificar la posible contradicción en la resolución emitida por el Tribunal de alzada; 3) Si bien la parte recurrente citó la SCP 077/2013 de 10 de junio, en la cual se establece que no es necesaria la invocación de precedentes contradictorios, cuando se denuncia defectos absolutos; sin embargo, se debe precisar que esta posibilidad no está limitada a la simple denuncia de estos, sino que la recurrente debe detallar en que consiste la restricción o disminución de los mismos y cual el resultado dañoso del presunto defecto acusado, por lo que ante dicha omisión, existe el impedimento del Tribunal de casación de realizar la labor encomendada por ley, deviniendo el recurso en inadmisible aun acudiendo a los criterios de flexibilización; 4) En cuanto al recurso de casación interpuesto por Damián Panoso Rojas, el recurrente incurrió en falta de invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida o en casación, cuando las presuntas contradicciones fueron generadas a partir de la emisión del Auto de Vista recurrido, pues en el caso presente se advierte dicho incumplimiento, generando consecuentemente la falta de señalamiento en términos claros y precisos, la presunta contradicción existente entre el auto de Vista impugnado y la jurisprudencia legal existente; y, 5) Al respecto se tiene que dicho requisito se constituye en una carga procesal para el recurrente en la que se debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en autos de vista pronunciados por los Tribunales departamentales de justicia, aspectos extrañados en la redacción del recurso de casación, lo que imposibilita que el Tribunal de casación pueda ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada (fs. 1595 a 1598).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.
- CONFIRMAR en todo