SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
a)
Javier Antezana Reyes, Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 68 y vta., señaló lo siguiente: a) El 28 de abril de 2014, el accionante interpuso demanda laboral exigiendo el pago de sus honorarios profesionales en su condición de abogado externo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, la misma que mereció el Auto de 29 del mismo mes y año, por el que declaró su incompetencia en razón de la materia, conforme a lo establecido por el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 43 inc. b) de la misma norma, al no estar comprendida su demandada en el campo de aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 1 del CPT; y, b) Habiendo sido presentada la apelación y posterior recurso de casación contra el referido Auto, fue confirmado en todas sus partes en ambas instancias, por lo que dispuso en consecuencia el cumplimiento del Auto Supremo 181/2015 de 18 de junio, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos
- de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes
- Por lo que ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existen partes procesales con intereses concretos, no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que es en estos casos la acción de amparo constitucional, resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa en una colectividad
- Fragmento 13
- III.3. La acción de cumplimiento y los procesos judiciales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo