SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 19 de octubre, cursante de fs. 85 vta. a 89, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado pueden ser divididas en: i) Acciones tendientes a restablecer derechos reclamados, entre las que están las acciones de libertad y de amparo constitucional; y, ii) Las que persiguen la protección del control de constitucionalidad y el cumplimiento del ordenamiento jurídico, que si bien pueden ser activadas por personas naturales o jurídicas, en concreto los efectos de su resolución terminan beneficiando a todas las personas afectadas por la inacción del denunciado, entre las que están las de inconstitucionalidad y de cumplimiento; 2) El demandante de tutela pretende que una relación de trabajo como abogado patrocinante en tres causas civiles, asumidas como abogado externo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, sea equiparada a una relación laboral; lo que contraviene la naturaleza de esta acción; es decir, pretende que se otorgue al Juez demandado competencia para conocer esa relación de trabajo como una relación laboral, lo que no es factible; 3) Las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación, medios específicos que deben ser utilizados por los sujetos procesales, y, en su caso una vez agotados los mismos pueden acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional para solicitar la tutela por la lesión a la garantía del debido proceso y no así a la acción de cumplimiento, que como se tiene dicho tiene otra finalidad; 4) Las decisiones de los órganos de revisión coinciden con el razonamiento asumido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional al enfatizar que la acción de cumplimento no procede contra resoluciones dictadas en procesos judiciales, porque dicha labor es propia del Órgano Judicial y porque el cumplimiento de las normas jurídicas, dentro de ellos, debe ser exigido a través de los procedimientos o mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico y solo una vez agotada la vía ordinaria se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional y ante la lesión evidente del debido proceso, pero no así a la acción de cumplimiento que tiene otra naturaleza; 5) El Juez demandado en ningún momento desconoce el derecho que tiene el demandante de tutela al trabajo, lo que manifiesta es que la vía que se debe usar para cumplir un contrato civil que proviene de una iguala profesional -sobre honorarios-, que no es un contrato laboral; y, 6) La competencia es la facultad que tienen las autoridades judiciales para ejercer la jurisdicción de un determinado asunto, puede ser en razón de la materia que es improrrogable e indelegable; y, en razón del territorio que en determinados casos puede ser prorrogada o ampliada, por lo que un juez penal no podría admitir una demanda civil; en ese entendido es imposible que ese Tribunal pueda ampliar la competencia del juez laboral.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos
- de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes
- Por lo que ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existen partes procesales con intereses concretos, no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que es en estos casos la acción de amparo constitucional, resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa en una colectividad
- Fragmento 13
- III.3. La acción de cumplimiento y los procesos judiciales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo