SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes

Cada acción constitucional tiene un ámbito de protección, en este contexto el constituyente mediante esta nueva acción de defensa, busca dar eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

En la SC 1909/2011-R de 7 de noviembre, el Tribunal Constitucional -de ese entonces-, al referirse al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, ha señalado que el deber omitido tiene que estar señalado de manera expresa y en forma específica en la norma constitucional o legal; es decir, el deber no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; deber que tiene que derivar de un mandato específico y determinado; así la referida Sentencia Constitucional indicó:“Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.

           En correlato, esta Sentencia señala también que la Ley del Tribunal Constitucional -abrogada- en el art. 87 sostiene que la acción de cumplimiento“‘Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley’.

           De acuerdo a la redacción de esta norma, la objetivación de los derechos y garantías constitucionales se logra garantizando el cumplimiento del deber constitucional o legal omitido; pues, solo así se otorga certeza al derecho como una condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades, naciones y pueblos, y el pleno goce y disfrute de los derechos; de ahí que la acción de cumplimiento resguarde, además el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica”.

           Asimismo la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, respecto al ámbito de protección con relación a la diferenciación que existe con otras garantías constitucionales, en específico con el amparo constitucional, ha desarrollado que: “…es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

           (…)ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa.