SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro de la demanda laboral que fue interpuesta por el demandante de tutela, el Juez demandado mediante Auto motivado declaró su incompetencia en razón de la materia, puesto que la pretensión del accionante no se encontraba dentro de la protección de la Ley General del Trabajo y correspondía más bien al ámbito civil, decisión que habiendo sido recurrida en apelación fue confirmada por el ad quem; por lo que se acudió también al recurso de casación que fue declarado infundado por el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo relacionando anteriormente se establece que el accionante, mediante la presente acción solicita se conmine a la autoridad demandada a dar cumplimiento a los arts. 46, 48, y 410 de la CPE, que presuntamente habrían sido incumplidos, conminándole a que admita la demanda laboral que interpuso con efecto retroactivo al momento de su presentación; de lo que se puede advertir claramente que la presente acción se encuentra enmarcada dentro de un proceso judicial, tal como se desprende también de las conclusiones del presente fallo, aspecto que determina que, conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos I, II, III y IV de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la línea jurisprudencial ha establecido que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas o resoluciones dentro de procesos judiciales, puesto que dicha labor es propia del Órgano Judicial y porque existes medios y mecanismos específicos previstos en las normas procesales que pueden ser utilizados por los sujetos procesales y en caso de persistir la omisión la única vía idónea para exigir el cumplimiento es el amparo constitucional; resulta inadmisible que el juez constitucional vía acción de cumplimento obligue al juez ordinario a aplicar o inaplicar determinada norma, pues esto constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional y desnaturalizaría la presente acción.