SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” dado que dentro del proceso penal que se le sigue, presentó recusación contra el juez cautelar, misma que fue rechazada in límine, no habiéndose remitido al siguiente en número dicha recusación, además de habérsele notificado para la audiencia conclusiva con un día de anticipación y no haberse resuelto de forma correcta los incidentes y excepciones planteados en la misma, denunciando conjuntamente irregularidades y falsedades en cuanto a la tramitación de su caso, por lo que presentó apelación incidental de forma oral en dicha audiencia. Respecto a la Sala Penal Segunda, refiere que ésta arbitrariamente declaró inadmisible su apelación, sin comunicarle que debía presentar sus alegatos de forma escrita ni concediéndole los tres días que establece el procedimiento. Aspectos varios que lo habrían puesto en una completa indefensión.

Según arguye el accionante, en la audiencia conclusiva se hizo notar las supuestas irregularidades y falsedades en las que se habría incurrido a lo largo del proceso, perjudiciales para él, que van desde exclusiones probatorias hasta falsedades materiales e ideológicas, incluyendo la recusación rechazada in límine, interponiendo en consecuencia diferentes excepciones e incidentes; en virtud de haberse rechazado las mismas que interpuso con la finalidad de hacer valer sus derechos, habría anunciado de forma oral su decisión de interponer una apelación contra lo resuelto. Según consta de los actuados, el propio accionante solicita que se eleven los actuados al tribunal superior para que este considere la apelación presentada, solicitud que se efectúa el día 23 de abril de 2014.

Se concluye entonces, que todos los actos irregulares denunciados por el hoy accionante, confluyen en la presentación final de una apelación incidental que tendría la finalidad de agotar instancia, para intentar la preservación y respeto de los derechos que el impetrante de tutela considera vulnerados, apelación cuyo planteamiento es necesario como mecanismo idóneo previo antes de acudir a la jurisdicción constitucional, ya que allí, por última vez se intentaría restituir el orden procesal que aparentemente se habría vulnerado con los diferentes actos que el accionante enumeró en su acción constitucional.

Sobre la apelación en sí, es menester señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, la apelación incidental presentada en audiencia conclusiva debe ser interpuesta por escrito ante el juez que conoce el proceso, dentro de los tres días siguientes de anunciada la misma. La necesidad de que la apelación sea fundamentada a través de un escrito, se debe a que el contenido o expresión de agravios y la forma en la que se detallan tienen que efectuarse en sujeción a las previsiones de los arts. 404 y 406 del CPP, puesto que es necesario que exista una explicación punto por punto de los hechos que el apelante considera transgresores de derechos, para que de esa manera el superior resuelva estrictamente lo peticionado, lo contrario sería generar un control y pronunciamiento disperso y al azar con respecto a la apelación. Aquí se constata la desidia del accionante, que siendo el más interesado en que el superior resuelva su causa, debió presentar inmediatamente o al menos dentro de los tres días siguientes a la audiencia conclusiva, sus alegatos y medios probatorios que fundamenten su apelación, no correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el salvar su negligencia, siendo por ende, correcta la determinación de la Sala Penal Segunda de rechazar la apelación que se anunció en audiencia, dada la inobservancia del apelante a lo señalado, motivos por los que el accionante no se encontró indebidamente procesado.

Al ser la referida apelación el mecanismo idóneo final mediante el cual podría haberse subsanado la serie de supuestas irregularidades en la tramitación que denuncia el impetrante de tutela; y, ante la incorrecta activación de esta por parte del mismo, no corresponde que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre la serie de hechos supuestamente vulneradores que alega el accionante, dada la característica subsidiaria de esta acción constitucional, motivo por el cual corresponde denegar la tutela, respecto a las autoridades demandadas en la presente acción.