SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.
La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgara la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
El fiscal en la misma audiencia, podrá aclarar o corregir la acusación. Si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco (5) días para su nuevo requerimiento. SÍ no existen más observaciones, se tendrá por saneada.
Consiguientemente y bajo una interpretación, teleológica, literal y sistemática de la ley especial, tenemos que la voluntad del legislador fue justamente que, el juez que se constituye en contralor jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, sea el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones y otros asuntos que componen las tres fases de esta etapa; situación que no se encontraba prevista por el legislador hasta la vigencia y aplicación de las modificaciones establecidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.
Bajo el mismo marco interpretativo -como parte del saneamiento procesal- deberán resolverse todos los incidentes y excepciones, en los cuales se incluye todos los planteamientos y pedidos de las partes; mismas que deben ser resueltas en audiencia, bajo los principios que rigen el sistema procesal penal; en este sentido, independientemente de que la acusación sea sometida a control judicial al igual que todas las diligencias y evidencias que se hubieren acumulado por el representante del Ministerio Público y en su caso, por el acusador particular, el art. 325 inc. b) del CPP, modificado por la Ley 007, en concordancia con el art. 326 inc. 2) del CPP, otorga a las partes, en el caso de no haber sido opuestas con anterioridad, la posibilidad de suscitar incidentes y excepciones, los que se constituyen en una herramienta jurídica o mecanismo de defensa para reclamar cualquier defecto absoluto, no susceptible de convalidación (art. 169 del CPP), error, anormalidad procesal y/o vulneración a derechos y garantías constitucionales presuntamente existentes (actuación del Fiscal y de la Policía), en cualquiera de las tres fases que constituyen la etapa preparatoria; es decir: ‘…1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria; y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición), debemos entender por sanear, el «afianzar o asegurar la reparación o satisfacción del daño que puede sobrevenir» como también «reparar o remediar algo»; por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (21° de edición, Editorial Heliasta S.R.L), entiende como saneamiento, «Reparación del mal padecido» y por sanear: «Asegurar, garantizar, arreglar, remediar».
Siguiendo la misma pauta teleológica de interpretación, se entiende que las partes pueden ejercer ampliamente cualquier reclamo o denuncia -en la audiencia conclusiva- que crean les afecte a sus legítimos intereses en cualquiera de las tres fases descritas y que forman parte de la etapa preparatoria; además que el juez debe desempeñar un papel totalmente activo en el rol que el legislador y el sistema procesal penal le ha otorgado a partir de un efectivo control jurisdiccional y por ello, tiene que verificar si aún quedan aspectos y situaciones pendientes a dilucidarse o resolverse suscitados en la etapa preparatoria; para ese efecto, tendrá necesariamente que realizar un control sobre el cuaderno de investigaciones como el cuaderno procesal; de esta forma, cumpliendo la voluntad del legislador, se ingresará a un juicio oral, público, continuado y contradictorio, en el marco de un debido proceso y seguridad jurídica -al haberse en su caso- saneado total y procesalmente la investigación, evitando de esta forma una posible obstaculización en una fase esencial del proceso como es el juicio oral y cuya repercusión procesal en muchos casos conlleva a la extinción de la acción penal, perdiendo eficacia la persecución penal y los fines de la misma.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.2. La audiencia conclusiva, su configuración procesal y presentación de apelaciones en la misma
- las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.
- garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal;
- en audiencia conclusiva, dicho mecanismo de impugnación debe ser interpuesto ante el Juez de Instrucción en lo Penal, por quien le esté expresamente permitido por ley, cumpliendo las formalidades previstas en el art. 404 del adjetivo penal, es decir de manera escrita, debidamente fundamentado, dentro de los tres días de haber sido formalmente notificada a la parte afectada y con la posibilidad de que la o el recurrente pueda ofrecer y producir prueba junto con el escrito de interposición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte