SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
a)
Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 11 y vta. señalando que: a) Por certificado médico forense constató, que no obstante el demandado tiene una enfermedad en desarrollo, su vida no corre peligro, en razón de que solo se sugirió hacer los análisis pertinentes para que el médico especialista disponga el tratamiento que debe seguir el imputado ; b) No se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional del imputado, el motivo que expone no es suficiente para presumir que esta en peligro de perder la vida; y, c) La obligación de asistencia familiar es de interés social, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, conforme establece el art. 127 del Código de las Familias.
El accionante a través de su representante sin mandato, alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la vida, a la libertad, dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que: a) Fue ilegalmente notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar, en razón de que la demandante conociendo su domicilio y fuente laboral efectuó juramento de desconocimiento de domicilio, haciéndolo notificar por edictos, lo cual no le permitió objetar la planilla de liquidación, ocasionando su consiguiente detención; b) Presentó solicitud de oferta de pago y conciliación, ofertando cancelar inicialmente la suma de Bs4000 y el saldo restante en el plazo de tres meses, propuesta que fue rechazada por la autoridad demandada; y, c) No se efectuó una adecuada interpretación del art. 127.III del Código de la Familias y no se ponderó los derechos involucrados, ya que la autoridad demandada no consideró el delicado estado de salud en el que se encuentra y que requiere atención médica especializada, que no puede ser proporcionada en el recinto penitenciario en el que se encuentra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2.
- Fragmento 7
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- estado
- tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso,
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- igualmente opera el principio
- III.3.La tutela del derecho a la vida por la acción de libertad
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S2
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo