SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, citando a la SC 0011/2010-R de 6 de abril; 2) El accionante arguye que la Jueza demandada habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, al haberse librado mandamiento de apremio en su contra a consecuencia de no haber cancelado la liquidación por concepto de asistencia familiar por la suma de Bs17 200.- siendo notificado mediante edictos, después de efectuar la demandante juramento de desconocimiento de domicilio. Ejecutado el mandamiento de apremio y estando en el recinto penitenciario de “Palmasola” solicitó audiencia de conciliación, proponiendo realizar el pago inicial de Bs4000.- y cancelar el resto en el plazo de tres meses, propuesta que fue rechazada por la parte demandante. Por certificado médico se acredita que padece un problema renal y se encuentra delicado de salud, por lo que al estar privado de libertad correría peligro su vida dado que en las conclusiones médicas se sugirió acudir a un profesional urólogo en un hospital de tercer nivel; 3) De acuerdo a lo establecido en el Código de Familia y la Jurisprudencia constitucional, al existir pago pendiente de asistencia familiar, éste no puede diferirse por procedimiento ni recurso alguno, cuya finalidad es tutelar el derecho fundamental de menores de edad, es decir que gozan de especial protección; por otro lado antes de ejecutar el apremio corporal se le debe hacer conocer al obligado su obligación pendiente, es decir debe ser legalmente notificado con el mismo, para tal efecto la norma procesal familiar establece ciertas formalidades como la notificación o intimación con la liquidación de asistencia familiar, es decir que la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento de apremio debe notificar legalmente al obligado; 4) De la revisión de actuados del proceso, cursa demanda de asistencia familiar interpuesta por Carla Barja Paz y contestación por parte del ahora accionante, es decir que el mismo asumió defensa y por el acta de audiencia familiar se constata que el demandado ofrece pagar la suma de Bs200 (doscientos bolivianos) mensuales a favor de su hija NN por concepto de asistencia familiar, adicionalmente a dar alimentación y cubrir otras necesidades; 5) El accionante tenía conocimiento de la demanda de asistencia familiar, en el cual el mismo asumió defensa e incluso ofertó la suma de Bs200.- en audiencia, siendo aceptada por la demandante; transcurridos casi cinco años la demandante solicitó liquidación de asistencia familiar manifestando desconocer el domicilio del obligado, por lo que solicitó se le notifique mediante edictos, efectuando el juramento de desconocimiento de domicilio que consta de fs. “52, 54, 68” las notificaciones por edicto de prensa, actuación procesal que cumple las formalidades legales y faculta a la autoridad jurisdiccional pueda emitir el mandamiento de apremio. Con relación a la enfermedad que el accionante acreditó ante la autoridad jurisdiccional demandada, mediante acta de audiencia de 20 de octubre de 2015, la Jueza autorizó que el accionante salga del penal de “Palmasola” durante cinco días para que realice los análisis pertinentes y en caso de no tener los recursos para su traslado y pago de escolta señaló que deberá realizarse los exámenes médicos en el recinto penitenciario, por lo que no es evidente que la autoridad jurisdiccional esté suprimiendo su derecho a la vida; 6) Para que exista vulneración de garantías constitucionales o violación al debido proceso que alega el accionante, se deben enmarcar en dos directrices; i) Existir el acto ilegal, la omisión o amenaza de la autoridad pública, pero esta debe estar vinculada con la libertad de la persona, además que este acto u omisión debe constituirse en la causa de la restricción de la libertad de la persona; y ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en la acción de libertad sólo se puede alegar procesamiento indebido, cuando esta relacionado a la amenaza, restricción o supresión de la libertad física, de modo que otras formas de procesamiento indebido no pueden ser compulsadas por la acción de libertad; y, 7) De la revisión de actuados procesales no se evidencia acto u omisión de la norma procesal familiar y que a consecuencia de ello se haya transgredido algún derecho que estuviera directamente relacionado con su derecho a la libertad, dado que el accionante asumió defensa en todo momento, es mas fue el mismo quien ofreció el monto de Bs200.- por concepto de asistencia familiar, por lo que desde el momento de la aceptación por la parte demandante, está obligado al cumplimiento de lo acordado, el accionante nunca estuvo en absoluto estado de indefensión dado que tenía conocimiento de su obligación; con la liquidación fue legalmente notificado, se cumplieron todas las formalidades establecidas en la “norma procesal penal”, la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable en el presente caso; en lo que se refiere a la enfermedad que presenta el accionante, la Jueza demandada a considerado la necesidad de análisis médicos, por lo que mediante acta de audiencia de 20 de octubre de 2015, otorgó la autorización correspondiente para que el accionante se realice los análisis correspondientes fuera del recinto penitenciario, por lo que con dicha actuación procesal precautela la integridad física y el derecho a la vida del accionante.