SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0148/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
1)
Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 49 a 56 vta., en el que expresó: 1) No incurrió en ninguna ilegalidad al señalar audiencia para resolución de las excepciones e incidentes; ya que, el art. 314.II del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señaló que el trámite de excepciones e incidentes y cuando se tiene contestación a las mismas, la juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres días previa notificación; es la parte accionante que no se percató que las normas, fueron modificadas; 2) El 22 de septiembre de 2015, se señaló audiencia para consideración de las medidas cautelares personales solicitadas por el Ministerio Público en su imputación formal, a efectuarse el 13 de octubre de igual año, y se instó al imputado a que constituya domicilio procesal en el departamento de Santa Cruz bajo apercibimiento de notificársele en tablero del Juzgado; además, se le notificó mediante exhorto en su domicilio real en el departamento de Cochabamba, sin que, hubiera constituido domicilio real en dicho lugar; ameritando que por decreto de 9 del mismo mes y año, se tenga que disponer su notificación en tablero judicial, únicamente con el señalamiento de audiencia para resolución de sus excepciones e incidentes; 3) Considerando que dicha audiencia se fijó para el 13 del señalado mes y año, a horas 15:15; es decir, para la misma fecha que la audiencia de medidas cautelares y considerando que la inasistencia de las partes para la resolución de la audiencia y de excepciones o incidentes no es causal para su suspensión; es así que, si el imputado hubiera comparecido a la audiencia de medidas cautelares, cuyo señalamiento jamás adujo desconocer, desde luego que automáticamente hubiera asistido también a la audiencia para la resolución de sus excepciones e incidentes; 4) Al disponer que se le notifique en tablero no incurrió en ninguna ilegalidad más bien dio cumplimiento al art. 162 del CPP, pues el imputado se negó a constituir domicilio procesal en el departamento de Santa Cruz y por otra parte implicaría desnaturalizar el principio de celeridad; 5) Instalada la audiencia y conocida la ausencia del imputado sin justificativo alguno, en estricta aplicación del art. 87.1 del CPP, se dispuso su rebeldía con las consecuencias de ley, en el caso presente, el imputado conocía del señalamiento de audiencia para considerar las medidas cautelares personales, conforme se deduce de sus excepciones e incidentes, además que fue notificado por exhorto sin que cuestione nunca su notificación; 6) Si bien la Fiscal de Materia había solicitado la suspensión de las audiencias fijadas en virtud a que no contaba con el cuaderno de investigación, éste se había remitido por el anterior Fiscal de Materia, justamente para la resolución de las excepciones e incidentes y dado que fue ofrecido en calidad de prueba por el mismo imputado; 7) Al amparo de los arts. 75 del CPP, 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispuso que se pronuncie el médico forense sobre el certificado médico presentado por el imputado; por lo que, no constituye una ilegalidad sino el ejercicio de la facultad de valoración probatoria en la investigación que se asigna al juez, lo contrario importaría que cualquier certificado médico constituiría verdad inamovible para el juez de instrucción penal, bastando para el imputado su presentación para justificar su incomparecencia a cualquier acto procesal penal; y, 8) La presente acción, sin perjuicio de que carece de motivación fáctica que amerite tutela constitucional, debe declararse improcedente debido a que no se ajusta a los casos de procedencia previsto por el art. 47.1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); la parte accionante no alegó ni acreditó que la vida de su representado se encuentre en peligro, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido porque cursa en su contra imputación formal y ante la incomparecencia al llamado de la autoridad judicial se le declaró rebelde; asimismo, no se encuentra ilegalmente procesado pues ha sido debidamente notificado con la imputación formal que pesa en su contra, asumió defensa con el planteamiento de excepciones e incidentes; fue él, quien por su negligencia o desidia no acreditó debidamente su incomparecencia al llamado de la autoridad jurisdiccional; y, finalmente, no se encuentra detenido; razones por las cuales, solicitó declarar improcedente la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. Los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía
- art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo