SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0148/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
concedió
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 50 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 113 vta. a 116, por la que “concedió” la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto 196/15 de rebeldía; asimismo, dejó sin efecto el decreto de 15 de octubre de 2015, ya que no debió señalar audiencia de resolución de excepciones e incidentes sin antes levantar la rebeldía, debiendo continuar con el trámite de rigor, notificándole al accionante con cualquier actuado procesal en el domicilio que se tiene consignado en el cuaderno procesal; en base a los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de defensa rige el principio de subsidiariedad; es así que, ante la declaratoria de rebeldía contra el imputado, éste, mediante memorial de 14 del señalado mes y año, compareció de conformidad al art. 91 del CPP, pero la autoridad demandada no se pronunció sobre dicha comparecencia; más al contrario, señaló audiencia de resolución de excepciones y no existiendo otro recurso contra el decreto de 15 de similar mes y año, acudió a la vía constitucional en protección de su derecho a la libertad; ii) La Jueza demandada al llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, no tomó en cuenta los arts. 70 del CPP, y 225 de la CPE; puesto que, al ser el representante del Ministerio Público el director de las investigaciones y el que promueve la acción penal pública, solicitó la suspensión de la audiencia y la Juez demandada no tomó en cuenta dicho aspecto o no dio curso a esa petición, vulnerándose el derecho a la libertad; debido a que, no se lo debió declarar rebelde al hoy accionante; iii) Al enterarse que fue declarado rebelde, compareció de conformidad al art. 91 del CPP, solicitando que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; empero, la Jueza demandada vuelve a vulnerar el derecho a la libertad del imputado; puesto que, en ningún momento al dictar el decreto de 15 de octubre del 2015, se le levantó la rebeldía; más al contrario, continuó con el trámite de rigor al señalarse audiencia de resolución de excepciones, yendo en total contradicción del art. 91 del CPP, disponiendo que el médico forense de turno evalué el certificado médico presentado; y, iv) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y las normas legales, la autoridad ahora demandada, debió levantarle la rebeldía al imputado ante su comparecencia; en tal sentido, tanto el Auto 196/15 de rebeldía, como el decreto de 15 del señalado mes y año, vendrían a ser atentatorios y lesionan el derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que, hasta el presente la autoridad demandada no levantó el mandamiento de rebeldía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. Los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía
- art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo