SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

denegó

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 500 a 503, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se hubiese manifestado en que forma o cual es el derecho o garantía vulnerado por parte de los demandados; ii) Una vez, que la presente acción llegó a la Sala referida, se hicieron observaciones respecto al memorial de interposición de la presente acción de tutela, ya que las partes demandadas no se encontraban identificadas y respecto al petitorio, pues piden se anule el Auto revocatorio de 29 de septiembre de 2014, dictado por los Vocales quienes tendrían condición de demandados, lo cual mereció respuesta de parte de los accionantes quienes señalaron que los demandados serían Eusebio Rioja y Ernestina Méndez de Rioja, y que existirían otros terceros interesados, quienes serían los hijos de Eusebio Rioja Rioja; iii) En la parte superior del memorial de la acción de amparo constitucional señalaron “señores Vocales de la Sala de turno del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin considerar que la norma constitucional y las normas especiales señalan” (sic) que toda acción debe dirigirse con exactitud al tribunal que va a conocer la acción; iv) Por otra parte se advirtió que tanto la parte literal de la demanda como en la exposición realizada por la parte accionante existe contradicción en cuanto al petitorio sin considerar el nexo que debe existir entre el hecho y el derecho; v) El petitorio no es claro, pues solicitan se anule el Auto revocatorio de 29 de septiembre de 2014, dictada por los ahora demandados y se ordene se dicte otro nuevo ratificando el auto antes mencionado, de lo cual no se encontró ningún derecho o garantía vulnerada en la presente acción, tomando en cuenta que no existe en obrados auto de vista de la fecha indicada, existe auto pronunciado por el Juez que llevo a cabo el proceso de oferta de pago y consignación; vi) No indican como se vulneraron los derechos, en que parte existió tal vulneración ni la fecha; y, vii) No consideró que no fungimos como Tribunal de alzada ni de casación para poder declarar una resolución procedente o no, si pueden anularse o dejarse sin efecto, pues solamente se analiza la lesión o no de derechos y garantías constitucionales.