SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.4.
De los antecedentes del caso, se constata, que en el petitorio de la acción de amparo constitucional , solicita se anule el Auto revocatorio de 29 de septiembre de 2014, dictado por los ahora demandados y ordene se dicte un nuevo auto de vista ratificando el auto antes señalado, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, respecto a la apelación por nulidad de notificación de 13 de mayo de 2015, rechazada por los Vocales demandados, pidiendo sea declarada procedente y sea con costas, no se consideró que no fungían como Tribunal de alzada ni de casación, de lo que resulta incomprensible su petitorio; por lo tanto, ésta fuera de las atribuciones el declarar una resolución procedente o no, o el señalarse como se deba dictar una resolución, ya que la jurisdicción constitucional solamente analiza si existió o no lesión a derechos y/o garantías constitucionales.
Si bien, en el memorial de interposición de la presente acción, no señalaron contra quien interponían la presente acción; y posteriormente en el memorial de subsanación señalaron como demandados a “EUSEBIO RIOJA y ERNESTINA MENDEZ DE RIOJA” (sic.), dicho extremo quedo subsanado en audiencia donde señalaron que la presente acción se la interpone contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante, la parte accionante incumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 33 inc. 4 y 5 del CPCo; toda vez que, realizada la exposición de hechos, si bien señaló los derechos presuntamente lesionados aquello resulta insuficiente, ya que dicho requisito exige además que se exponga de qué forma los hechos atribuidos como transgresores se constituyen en la causa de la vulneración de un determinado derecho, descuido que este Tribunal no está obligado a enmendar, debido a que de hacerlo implicaría y supliría el papel de los accionantes, en ese sentido cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de algún derecho que considere lesionado, debe necesariamente cumplir con este requerimiento; por lo referido este Tribunal no puede realizar un ejercicio de abstracción, en el cual, se cotejen los hechos acaecidos y los derechos supuestamente lesionados y definir si existió o no la violación de ellos así como de las garantías fundamentales, lo cual lleve a conceder o denegar la tutela solicitada.
Asimismo, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico de la acción deben ser expuestos con precisión y claridad, ya que el mismo delimita el petitorio correspondiendo al Tribunal de amparo resolver la problemática planteada de acuerdo a la descripción de los hechos y su calificación jurídica, el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal cómo esos hechos lesionaros los derechos en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis previo que deben realizar los jueces o tribunales de garantías, en cuanto a los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente
- III.4.
- CONFIRMAR