SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Eusebio Rioja Rioja y Ernestina Mendez de Rioja, les vendieron un bien inmueble mediante documento privado de 14 de septiembre de 2000, en el cual se estableció la cancelación en forma directa al Banco Ganadero la suma de $us1 252,43 (un mil doscientos cincuenta y dos 43/100 dólares estadounidenses); el 29 de igual mes y año, los compradores -ahora accionantes- cancelaron al Banco antes señalado la suma de $us1 555, 21 (un mil quinientos cincuenta y cinco 21/100 dólares estadounidenses) por concepto de intereses; asimismo, asumieron la deuda de $us23 900 (veintitrés mil novecientos dólares estadounidenses), que tenían los vendedores en dicha entidad financiera; y, el saldo deudor $us25 292,36 (veinticinco mil doscientos noventa y dos 36/100 dólares estadounidenses), cancelarían en forma directa a los vendedores hasta el 28 del mencionado mes y año, haciendo un total de $us52 000 (cincuenta y dos mil dólares estadounidenses) el valor del inmueble.

El 8 de septiembre de 2007, interpusieron proceso sumario de oferta de pago por consignación, fue admitido el 15 del mencionado mes y año, con el cual los demandados no se habrían dejado notificar, se procedió a dejar avisos judiciales en el inmueble objeto de la Litis donde hasta la fecha vive Ernestina Mendez de Rioja, posteriormente, contestan la demanda solicitando se rechace la misma, lo cual merece Auto de 26 de marzo de 2008, el cual señalaba que previo a considerarse la contestación a la demanda y reconvención formulada, se rechaza el incidente de rechazo de acción presentada el 31 de enero de 2008, por eso los demandados interponen recurso de reposición por consiguiente mereció Auto de 5 de abril de 2008, por el que el Juez confirma el Auto de 26 de marzo del mencionado año, y le concede la misma en efecto devolutivo, de modo que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, confirme el auto apelado dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por lo que continuaron apelando, posteriormente presentaron enmienda a la Sala Segundo donde tampoco se les concede lo solicitado, por lo que, plantean recurso de casación la cual es concedido anulado el proceso hasta fs. 19 del expediente original, con lo que el proceso se vuelve a iniciar y el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz admite la oferta de pago bajo consignación, de tal forma que, los demandados presentan prescripción y caducidad aduciendo que la misma prescribió, por tanto es declarada improbada por el Juez antes mencionado el 19 de septiembre de 2014, ya que los demandados habrían permitido que los compradores -ahora demandados- continúen con el pago convalidando así el hecho, lo que habría dado lugar a la interrupción de la prescripción, posteriormente presentan reposición bajo alternativa de apelación, concedida la misma vuelve a la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y antes de la remisión del mismo solicitan ejecutoria ya que se habría sobrepasado el tiempo.

Radicado el proceso el 5 de noviembre de 2014, se hizo caso omiso a lo establecido en el art. 72 del Código Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), en el que establece que deben ser notificadas ambas partes así sea en tablero, lo cual no aconteció pues no se contaría con la diligencia de notificación de ninguna de las partes; sin embargo, los demandados se apersonaron y solicitaron revocatoria aún sin haberse notificado con lo que los vocales los dan como apersonados. El 5 de diciembre del mencionado año, los Vocales dictan Resolución revocando el Auto de 29 de septiembre de igual año, con la que tampoco notifican a la accionante e inmediatamente devuelven el expediente al juzgado de origen, momento en el que se enteran que fue emitido el Auto de revocatoria sin la respectiva notificación, por lo que, solicitan nulidad por falta de notificación, lo que no fue atendido de forma favorable por el Juez, por lo que se interpuso recurso de apelación; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del citado departamento no advirtieron esa situación anómala y dictaron el Auto de Vista de 10 de diciembre 2014 injusto e ilegal, por el cual rechazaron el incidente de nulidad de 13 de mayo de 2015.