SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

III.4.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que el accionante se encuentra con detención preventiva dispuesta por la Jueza de la causa, determinación realizada en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 21 de junio de 2015, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella particular por el presunto delito de cohecho pasivo propio y otros, determinación que fue mantenida mediante Resolución de 26 del mismo mes y año, resolviendo la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Posteriormente, Edwan Tito Ovando Aban, el 18 de septiembre de 2015, solicitó nuevamente otra audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue resuelta el 26 de igual mes y año, contra la cual el accionante interpuso apelación incidental, en la misma fecha de la resolución efectuada por la Jueza ahora demandada.

En ese sentido, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, dentro del proceso penal que se tramita  en la jurisdicción ordinaria, se encontraba pendiente de Resolución, la apelación interpuesta por el ahora accionante, hecho que podría derivar en una probable restitución de los derechos reclamados, estableciéndose de esta manera, que el accionante activó un medio legal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, el mismo que fue concedido mediante apelación incidental, situación que es corroborada por la certificación emitida por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto en lo Penal de Tupiza, de 9 de octubre de 2015, señalando que se remitió el recurso de apelación incidental contra la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva de 28 de septiembre de 2015, incoado por el imputado Edwan Tito Ovando Aban (fs. 69).

Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, tampoco se puede impugnar la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el Auto de Vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Por otra parte, cabe mencionar que revisado el memorial de demanda de la presente acción de libertad, así como la intervención del abogado de la parte accionante en la audiencia de acción de tutela, curiosamente, no se menciona que la Resolución de 28 de septiembre de 2015, que rechazó la cesación a la detención preventiva del imputado hoy accionante, fue apelada ante el superior en grado, pero del informe emitido tanto de la autoridad demandada, así como en la parte Resolutiva pronunciada por el Tribunal de garantías, se evidencia lo anotado precedentemente, situación que no es observada o reclamada por la parte accionante; evidenciandose que el accionante no describió la presente acción conforme a todos los antecedentes del proceso penal, para que el Tribunal de garantías, actué conforme a la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia glosada por este Tribunal y emitir una resolución de acuerdo a los datos del referido proceso penal.

Por otro lado, con referencia a la recusación efectuada por la parte accionante contra la autoridad jurisdiccional de primera instancia, y la actuación de ésta estando impedida legalmente, la misma, no tiene una vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, porque las lesiones al debido proceso que se originan en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones de las autoridades que vulneren derechos y garantías de las partes procesales corresponden ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.