SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 288 a 292, en el que expresaron: 1) La jurisprudencia constitucional señala que el cumplimiento de requisitos de admisión puede estar implícito o disperso en el recurso de casación, lo cual da la posibilidad de analizar el mismo y no puede pretenderse la aplicación rigurosa de un sistema enteramente formalista, cuando todos los actos de interpretación y aplicación de las normas deben ser desde y conforme a la Constitución Política del Estado, ya que lo contrario sería actuar en desconocimiento de los lineamientos constitucionales antes referidos; 2) En el caso en cuestión, del recurso de casación, los agravios expuestos en el mismo resultaban entendibles, ya que se observó la errónea aplicación de la prueba realizada por el Tribunal de segunda instancia; puesto que, el mismo refirió que sus agravios se subsumían a que la Resolución resultaría discriminatoria por ser una persona de la tercera edad, aludiendo que no se podía llegar a una verdad material si los demandados se niegan a realizar una prueba de ADN, menos lo solicitaron en su memorial de apelación; al desaparecer los restos del padre y no querer someterse a la prueba de ADN los hermanos, no existiría otro medio de prueba que esa presunción para declarar probada su demanda: 3) Al evidenciarse los agravios del recurrente, correspondía dar respuesta, aplicando la Constitución Política del Estado y perfeccionar o garantizar el principio de impugnación establecido de manera categórica en el art. 180.II de la Ley Fundamental; por lo que, se expuso en la resolución el nuevo entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no se podía declarar la improcedencia del recurso de casación, en vista de que el nuevo modelo constitucional plasmado en la jurisprudencia constitucional, superó la vieja formalidad rigorista contenida en el art. 258.2 el Código de Procedimiento Civil (CPC), dejando de lado la vieja concepción formalista; aspecto que, no está siendo comprendido en su verdadera dimensión por el mundo litigante; 4) Habiendo establecido la existencia de agravios para no declarar la improcedencia del recurso, no existió vulneración al derecho a la congruencia; es así que, se casó el Auto de Vista 142/2014 impugnado, no siendo evidente que los fundamentos expuestos en el recurso eran insuficientes; 5) De la contestación de su recurso se advierte que la recurrente aludió vulneración del Auto de Vista referido, porque la discriminaría al ser una persona de la tercera edad, se entiende que la acusación de ese agravio es como consecuencia de que la Resolución del Tribunal de segunda instancia, revocó la Resolución del Juez a quo, bajo el entendimiento de que la presunción establecida en los precedentes referidos por el Juez de primera instancia simplemente resultaban aplicables a menores de edad, a lo cual cita líneas jurisprudenciales, entendiendo que ese agravio acusado, en la Resolución objeto de la presente acción expuso el art. 207 del Código de Familia (CF), referido a que la prueba de paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla; 6) Dieron respuesta conforme al agravio descrito señalando que la presunción como un medio de prueba, no simplemente deber ser analizada desde una óptica restringida para los menores de edad, para los cuales opera la presunción legal en orientación a la Constitución Política del Estado en su art. 65; empero, fuera de estos casos la presunción resulta judicial, criterio ya dado por la extinta Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; y, 7) La nulidad procesal resulta viable ante aspectos netamente formales reclamados oportunamente que tengan incidencia en el derecho a la defensa y la misma no procede contra cuestiones de fondo como ser valoración defectuosa de la prueba o interpretación de la norma; es por dicho motivo, que no resulta viable tal aspecto sino dar un pronunciamiento de fondo de manera que la causa sea resuelta y la administración de justicia cumpla con su fin, que es resolver el conflicto jurídico; de esta manera, los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 219/2015 impugnado mediante la presente acción son inherentes a la presente causa y no de forma ultra petita y citra petita como señala el accionante.