SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
II.2.
II.2. Cursa contestación al recurso de casación planteado por Mirtha Leigue Pérez, presentada por Juan José Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández, Guillermo Tineo Fernández y Carmen Nelly Tineo Fernández el 7 de enero de 2015, en el que expresaron que: i) De acuerdo al art. 253 del CPC, el recurso de casación procederá cuando la sentencia contuviere vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; cuando contuviere disposiciones contradictorias; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o derecho, este último deberá evidenciarse por documento o actos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; ii) La casación es un recurso de última instancia y se plantea exigiendo el control de las infracciones que las sentencias cometan en la aplicación del derecho, cuando existe infracción o aplicación errónea de la ley; para su procedencia y para que sea considerado por el tribunal competente el recurso de casación en el fondo planteado, debe reunir los requisitos que están señalados expresamente en el art. 258 del CPC; iii) La parte recurrente en su memorial de recurso de casación en el fondo, olvidó lo que las leyes establecen en relación a cuándo y por qué se plantea el citado recurso y cuáles son los requisitos para su procedencia; y, sólo se dedicó a practicar una suerte de “lloriqueo” (sic), en relación al contenido del Auto de Vista 142/2014; además de emitir una serie de improperios contra el Tribunal a quo, lo que no es admisible dentro de los cánones de ética que rige dentro de los procesos judiciales; iv) Lo que se debe pedir o reclamar en el recurso de casación es la restitución de los derechos vulnerados o hacer notar cuál es la norma infringida, reclamo que se debe ejercitar haciendo uso de las normas jurídicas que para eso están y precisamente ésta es la instancia para reclamarlos; ya que, ese es el espíritu del recurso de casación, así enseña la abundante doctrina de la economía jurídica procesal civil que existe en el Estado Plurinacional de Bolivia; v) El recurso presentado por la parte adversa, no reúne los requisitos establecidos por el art. 258 del CPC; es decir, no indica de forma clara, concreta y precisa qué ley y artículo de la misma se lesionó y peor aún, no especificó en qué consiste esa vulneración, el error o la falsedad cometida por el legislador al dictar la Resolución, como lo establece el inc. 2 de dicho artículo; y, vi) Por todo lo expuesto, se puede constatar que la parte recurrente no demostró la existencia de lesión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que amerite la presentación del recurso de nulidad o casación en el fondo, es más, el Auto de Vista 142/2014, se ampara en las normas y su contenido, haciendo un acto de justicia sobre el tema que nos ocupa, mismo que, debe ser acatado por las partes litigantes (fs. 235 a 236).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Debido proceso y el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo