SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, dado que, á momento de emitir el Auto Supremo 219/2015, lo hicieron de manera ultra petita e incongruente, concediendo más de lo solicitado sin existir la estricta correspondencia entre lo solicitado y probado por las partes.

Emergente de un proceso ordinario de declaratoria de paternidad, seguido por Mirtha Leigue Pérez contra Juan José Tineo Fernández, Carmen Nelly Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández -ahora accionantes-, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento del Beni, pronunció la Sentencia 26/14, declarando probada la demanda, reconociendo como hija de Guillermo Tineo Leigue y Casilda Pérez Heredia, a la demandante, teniendo como apellido paterno Tineo y como apellido materno Pérez; apelada esta Sentencia, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 142/2014, por el que resolvió revocar totalmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo improbada la demanda, misma que fue impugnada mediante recurso de casación mereciendo como respuesta el Auto Supremo 219/2015l, casando el Auto de Vista refutado y deliberando en el fondo mantuvo vigente la Sentencia 26/14 dictada en primera instancia.

En ese escenario y entrando al análisis de fondo de la problemática en cuestión, los ahora accionantes, denunciaron que el Auto Supremo 219/2015, resultó ser un fallo incongruente, dictado en forma ultra petita; dado que, no guarda correspondencia entro lo pedido y lo resuelto, habiéndose concedido más allá de lo solicitado; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis del mismo, se evidencia que éste, guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, realizando una relación de los hechos, identificando adecuadamente la problemática planteada siendo ésta, la ausencia recurrente, por más de cuatro veces, de los demandados, ahora accionantes, a la toma de muestra de sangre para el examen de ADN, siendo ésta una presunción suficiente para declarar probada su demanda -a diferencia de lo señalado por el Tribunal de segunda instancia-, llegando a la conclusión de que dicha actitud se materializa en una presunción judicial a favor de la ahora tercera interesada, en virtud a la lógica consecuencia de la valoración de la conducta procesal de las partes conforme establece el art. 1320 del CC, resultando errado el criterio del Tribunal ad quem al referir que dicha presunción judicial no resulta aplicable al caso en cuestión; por lo que, se analiza que dicho Tribunal no realizó una correcta apreciación de todos los antecedentes inherentes a la causa, ya que la reiterada ausencia de los entonces demandados a la toma de muestra de sangre para el examen de ADN es una presunción judicial suficiente.

Asimismo, no resulta evidente que la ahora tercera interesada, en el recurso de casación por ella deducido, no haya expresado si el mismo era en el fondo o en la forma y menos el error o la vulneración en la que hubiere incurrido el Tribunal ad quem; pues, en la última parte del mismo, señaló con precisión que, por todo lo expresado y “amparada en lo dispuesto por los arts. 250 y 251 del Código de procedimiento Civil; recurro de CASACIÓN O DE NULIDAD en el fondo, conforme al Art. 253  in-extenso del mismo Cuerpo de Leyes, en contra del AUTO DE VISTA   No. 142/2014, De fecha 12 de diciembre de 2014” (sic) (fs. 231 vta.); por tanto, al citar dichas normas, con meridiana claridad se refirió al recurso de casación en el fondo, mediante el cual, denunció la errada apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de apelación; de lo que se puede inferir que no se vulneró el derecho al debido proceso de los hoy accionantes; dado que el Auto Supremo 219/2015, dictado por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia guarda una adecuada correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, respetando el marco de la legalidad, siendo evidente que se respetó el principio de congruencia a momento de emitir dicho fallo fundamentado, dado que no se concedió más de lo solicitado, con argumentos de hecho y de derecho, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso ordinario de declaratoria de paternidad, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

Es así que las autoridades demandadas cumplieron con la obligación que tienen de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por las autoridades demandadas.