SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

II.3.

II.3.  Mediante Auto Supremo 219/2015, emitido por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casaron el Auto de Vista 142/2014 de 12 de diciembre de 2014, pronunciado por los miembros de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y deliberando en el fondo mantuvieron vigente la Sentencia 26/14 dictada en primera instancia, exponiendo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional expresó que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución Política del Estado desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales; b) En ese entendido Bolivia, asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, basado en el respeto e igualdad de toda sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales; en tal sentido, el rol que antes se le atribuía al juez o tribunal, ha cambiado, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es logar la armonía social y la justicia material, ya que, ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material); c) El art. 207 del CF, determina que acerca de la prueba de paternidad; en este tipo de procesos la paternidad se puede declarar con auxilio de todos los medios de prueba; conforme a nuestra normativa, los medios de prueba son los expresamente determinados en el art. 374 del CPC; es decir, documentales, confesión, inspección judicial, peritaje, testifical y las presunciones; d) En el presente caso, corresponde analizar la presunción como medio de prueba, siendo las presunciones judiciales y legales; la primeras, entendidas como simples son las que establece el juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales, pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario; e) Conforme el criterio doctrinario de la extinta Corte Suprema de Justicia, éste manifestó que “…cuando se trata, de la prueba científica del ADN. Si el demandado ha sido renuente a someterse a ella el Tribunal Supremo ha considerado que esta forma de eludir la comprobación de la paternidad que otorga la mayor seguridad que ha alcanzado la ciencia importa una presunción seria y grave de acuerdo al art. 477 del Código de Procedimiento Civil” (sic), criterio que fue compartido por dicho Tribunal y refrendado en varios Autos Supremos, aclarando que esta presunción no debe ser entendida en un sentido restringido, ya que, si bien la Constitución Política del Estado ha otorgado al caso establecido en el art. 65, la calidad de presunción legal; empero, fuera de este supuesto, la presunción resulta simplemente judicial (ante un acto de eludir la comprobación de la paternidad) , criterio que no encuentra su origen en la actual Constitución Política del Estado sino en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia; f) En el caso en cuestión, se advierte que los únicos medios de prueba que se trataron de producir, son la toma de muestra mediante la exhumación del cadáver del pretendido padre, que no se llegó a perfeccionar debido a la desaparición del cadáver; por otro lado, otro medio de prueba que se trató de producir fue el pericial a través de la toma de muestra de sangre de ADN de los hermanos, ofrecida por ellos mismos; empero, conforme se desprende de los actuados realizados los demandados no se hicieron presentes a ninguna de las cuatro audiencias de toma de muestra de sangre por diferentes motivos, actitud reticente que se materializa en una presunción judicial a favor de la demandante, por lógica consecuencia de la valoración de la conducta procesal de las partes conforme establece el art. 1320 del CC, resultando errado el criterio del Tribunal ad quem, al referir que esta presunción judicial no resulta aplicable al caso en cuestión; y, g) El Tribunal ad quem no realizó una correcta apreciación de todos los antecedentes inherentes a la causa, ya que, la ausencia de los demandados a las cuatro audiencias de toma de muestra de sangre para el examen de ADN es un presunción judicial suficiente; por lo que, en razón a lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme prevén los arts. 271.4 y 274 del CPC; toda vez que, se evidenció que el Tribunal de apelación no hizo un análisis correcto de los antecedentes de la causa (fs. 248 a 250 vta.).